Por Juan Carlos Alongi y  Atilio O. Diorio

Se lee en La Ley Actualidad correspondiente al día 8 de abril de 2014, reflexiones que el Dr Sebastián Márquez  Lamená estampara referible al tema:»PUBLICIDAD REGISTRAL  de la ADQUISICIÓN del DOMINIO en SUBASTA JUDICIAL».
Esta questio – como se sabe – ha dado lugar a posturas encontradas tanto en la autoría doctrinera cuanto en la órbita de la pretura.
La pluma del autor citado al comienzo, mostrando visos de sólido conocimiento de la materia que aborda, invita a sugerir la lectura de su opus.
Nos parece suficiente transcribir aquí y ahora la parte final de su meditación.
Porque entendemos que allí se compendia su disceptación hermenéutica – a la que adherimos.
Dice Márquez Lamená:»Encuentro que la citada decisión constituye la recta interpretación de las normas jurídicas en juego, tanto sustanciales como procedimentales. El adquirente del dominio, sea cual fuere el origen de su título (notarial, judicial o administrativo) está sujeto al régimen de la publicidad registral en términos de oponibilidad de su derecho».
El resolutorio profiriólo el Trib. Sup. Just. La Rioja, «Olmedo», 19 oct. 2005, LL Gran Cuyo2006(junio), 671.
A tenor de esas formulaciones, es de cavilar que puede pasar  bastante tiempo desde la subasta hasta la toma registral de la misma,  inscribiéndose el testimonio o mediante su protocolización notarial, en nuestra jurisdicción de conformidad con la Disposición Técnico Registral Nº 12/04.-
La falencia de marras, es obvio, puede abrir paso a alternativas fondales y procesales, en cuyo respecto el artículo que nos acicatea se hace cargo y describe con pulcritud.
Pues bien, en afán coadyuvante al mejor desenvolvimiento de la praxis forense, nos permitimos aportar la indicación en cuanto a que, aprobada que fuera una subasta,  ese acto procesal se mande inscribir – de oficio o a petición de parte- en el Registro de la Propiedad en relación al bien de la vida que respecte.
El Juzgador optará por la cautelar que viere aplicable.-
La preceptiva del formal proporcionará miga al proveimiento que, es de intelijir, se ofrecerá procedente a la luz de lo edictado por los arts. 15 y 16 del plexo legal veleciano.


Fuente: Alongi - Diorio