N° de Orden:

Libro: I-198

Expte: SI-118694

Juzgado de origen: Civ. y Com. N° 5 Dptal.

Juicio: …………………………………………………. S/ SUCESION AB-INTESTATO

////cedes, 22 de abril de 2021.-

Autos y Vistos: Considerando:

I.- Se deja constancia que esta Sala Primera se encuentra integrada por los Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto A. Bagattin, en su carácter de Presidente de esta Excma. Cámara quién interviene en el presente en virtud de lo resuelto por el Ac. Extraordinario del 12/06/2020. (conf. Arts. 35 y 36 de la ley 5827; art. 4° del Ac. Extraordinario del 25/09/2008 publicado en Boletín Oficial el 06/12/2010, pags. 12.609/12.610).

II.- La única heredera declarada en autos, por medio de su apoderado, interpone recurso de revocatoria “in extremis” contra lo decidido por esta Sala en la resolución del 13 del corriente mes y año, en cuanto se confirma la exigencia de presentar informe de anotaciones del causante extendido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires con carácter previo a proveer el pedido de inscripción de la D.H. respecto al automotor denunciado.

En síntesis, el recurso es fundado en que no se ha indicado cuál es la ley que obliga a obrar conforme lo dictaminado, habiéndose omitido indicar cuál sería la ley aplicable, y sin abordar correctamente el agravio planteado en relación al alcance de las ley 11.643, el decreto 5479 y el Digesto de Normas Técnico Registrales de la D.N.R.P.A., todas a la luz de las circunstancias del caso y de la garantía contenida en el Art. 19 de la C.N. y 25 de la Const. Pcial, indicando de manera específica cuál es la ley que obliga a obrar conforme lo resuelto.

Por los argumentos que brinda en la presentación del 15/04/2021, cuyos términos damos por reproducidos, la parte apelante solicita que se deje sin efecto lo resuelto por esta Sala el 13/04/21 y se de pleno tratamiento al agravio deducido, dejando sin efecto la carga de acompañar informe de anotaciones personales por ante el R.P.I.

III.- Es dable señalar que el recurso de revocatoria sólo procede contra providencias simples (art. 238 C.P.C.C.). Empero, en situaciones excepcionales la doctrina y la jurisprudencia – si bien en muy contados casos – ha admitido la reposición de resoluciones interlocutorias, comprendiendo el supuesto dentro de lo que se ha denominado reposición “in extremis” (ver Peyrano, Jorge W., “La reposición ‘in extremis’”, J.A. 1992-III-661, y trabajos posteriores pub. en E.D. 165-951; L.L. 1997-E-1164; J.A. 2005-IV-1116; en laleyonline.com.ar “Avatares de la reposición in extremis”, y en obra dirigida por el mismo autor y Carlos Carbone, “La impugnación de la sentencia firme”, T. I, Rubinzal Culzoni, Bs. As., p. 291; también: Gerez, Angela Liliana, “Recurso de «reposición in extremis», en laleyonline.com.ar).

En realidad, la hipótesis no responde a otra razón más que al hecho de que los tribunales superiores (Cámaras, Superiores Tribunales de Provincia y aún la Corte Suprema de la Nación), no son infalibles y pueden incurrir en errores manifiestos o evidentes, que causen un perjuicio de imposible reparación por otras vías. Esto ocurre, por ejemplo, cuando, dictada la resolución por una Cámara de Apelaciones, no es susceptible de apelación por medio de los recursos extraordinarios previstos por el Código Procesal. Se trata, ni más ni menos, que de una aplicación de la doctrina del exceso ritual manifiesto desarrollada por la Corte Suprema, que tiende a evitar que, por pruritos formales, se convaliden errores manifiestos que podrían ser subsanados en las instancias ordinarias.

Debe quedar claro que la regla general es que las resoluciones interlocutorias no son susceptibles de reposición. Muy excepcionalmente, a criterio del tribunal que dictó la medida, pueden ser susceptibles de reposición “in extremis” siempre que se trate de un error manifiesto o evidente y que recaiga sobre una cuestión esencial.

Llevadas estas premisas a la revisión de la resolución del 13 de abril del corriente año, entendemos que corresponde admitir el recurso, ya que se incurrió en un error motivado en la amplitud de la registración que contempla el art 29 del dec.ley. 11.643/1963 cotejada con el comentario al art. 228 del C.P.C.C. obrante en la obra dirigida por Augusto Morello que se citara, pero un nuevo estudio de la cuestión conduce a concluir que la inhibición general debe anotarse en el registro respectivo para que tenga efectos.

Respecto a la cautelar aludida, se ha puesto de manifiesto que «cuando la medida se inscribe en registros que tienen carácter local, como ocurre en el caso del Registro de la Propiedad Inmueble, sólo irradia efectos dentro del ámbito territorial correspondiente al registro de que se trate. A ello se añade que los efectos del instituto analizado se restringen a los bienes que se refiera el registro en el cual sea anotado, de modo que a fin de lograr un amplio campo de acción de la inhibición obtenida, resulta a todas luces conveniente que la misma se anote en diversos registros» («Tratado de las Medidas Cautelares», Carlos Enrique Camps -Director-, Abeledo Perrot, T° II pág. 918)

En igual sentido, que «si bien, en principio, la inhibición general de bienes comprende a los inmuebles, puede hacérsela efectiva también sobre otros bienes del deudor que cuenten con una forma específica de registración y publicidad –como ser, automotores, aeronaves, etcétera, pues el artículo 228 del Código Procesal no distingue y se refiere, antes bien, a los bienes del deudor en general-, circunscribiéndose sus efectos al ámbito material y territorial que corresponda al registro en el cual se la anotó, lo cual en alguna medida conspira contra la efectividad de la medida en sistemas de organización local o federal de los registros». (Jorge L. Kielmanovich, «Medidas cautelares», Rubinzal – Culzoni Editories, págs. 307/308)

Así, siendo que el bien denunciado es un automotor, cabe aplicar en la especie el régimen estatuido por decreto 6.582/58 (y normas complementarias y modificatoria) y el Digesto de Normas Técnicos Registrales de la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor, y no el decreto 11.643/1963.

De las normas aplicables no surge la exigencia de requerir, con carácter previo a la inscripción de una declaratoria de herederos en relación a un automotor, un informe de anotaciones personales extendido por el Registro de la Propiedad Inmueble.

POR ELLO, corresponde acoger la revocatoria interpuesta y, en consecuencia, revocar por contrario imperio lo resuelto por esta Sala en el apartado «2» de la parte dispositiva de la resolución del 13 de abril del corriente año y revocar también el auto del 23/02/2021 en cuanto exige la presentación del informe de anotaciones personales por ante el R.P.I. con carácter previo a efectivizar la inscripción de la D.H. respecto del automotor denunciado, LO QUE ASI SE DECIDE. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. 


Fuente: CADJM