Por Juan Carlos Alongi y Atilio O. Diorio

El maestro Salvat en su Reales 4ta ed. III-631 – que actualizara el Dr Manuel J. Argañaraz – nos explicita didácticamente a la acción  real de reivindicación: » . . . La lesión del derecho de propiedad consiste aquí  en la pretensión de un tercero a la propiedad de la misma cosa: frente a mi derecho de propiedad, que yo considero legal y sólidamente constituído, se levanta la pretensión del tercero, que  también se considera propietario de la cosa reivindicada; si yo triunfo ella deberá serme restituída con los accesorios e indemnizaciones correspondientes».

La referencia anterior conduce a recordar que lo óntico del derecho real perdura incólume desde que fuera edificado por el genio romano.

Va de por si, que ello no significó que el derecho real fuera privado de recepcionar los reflejos  que el curso cultural de la sociedad va irrogando en el devenir de los tiempos.

Precisamente, hácese necesario  sentar que la vigente codificación civil y comercial (ley 26994) ha estatuído reformas que involucran incorporar  a su texto normativo respuesta a vacíos que reclamaban  se los tuviera presente por el legislador de estos días.

Con la única pretensión de recorrer el thema de las relaciones reales y los derechos reales, en su epidermis, dentro del que se inserta la acción reivindicatoria, señalaremos que se les brinda  protección en tres cuerpo de leyes: el Código Civil y Comercial, el Código Penal y el Código Procesal Civil y Comercial.-

Nos abocaremos a su tratamiento en el  primero de ellos.

A modo de introducción, es de resaltar, que acogiendo la doctrina autoral y pretoriana concerniente a la regulación en la anterior legislación en materia de las relaciones reales y de acciones reales, se regulan en el flamante cuerpo de leyes, las acciones posesorias y las acciones reales en forma conjunta, al finalizar los derechos reales. Libro IV, Título XIII.-

Superfleuo se exhibiría  analizar in totum  el instituto reivindicatorio, legislado en el Cap. 2º, Sección 2ª, Art. 2252 y ss.-

Pertinazmente debemos  insistir  en que nos ceñimos a aquellas incorporaciones al Código civil y comercial que adquieren  postura de «acceso a la ley escrita».

Mostrándose ello sin apoyatura hermenéutica, es de consignar «sic et simpliciter» : a-) El art. 2247 in fine CC y C declara la imprescriptibidad de las acciones reales. Entre las cuales, claro está, se muestra la reivindicatio. Con una sola excepción: que el demandado alegue y pruebe  la prescripción adquisitiva del bien de la vida en trato.

b-) Por su lado, el art. 2250 cód.cit. permite  dos acciones: la que nace de la reivindicación  y el pedido indemnizatorio. Determinando la situación  del reivindicante que a posteriori puede exigir rezarcimiento.  No así el accionante por daños que carece de derecho posterior a reivindicar.

Digamos que si bien esas disposiciones lucían  contenidas en el Código de Vélez, en la vigente codificación se explanan de manera categórica.

c-)  Seguidamente oteamos  el art. 2249 cód. de  premención, conforme al cual tanto en el momento  de demandar la reivindicación como al accederse al  pronunciamiento de mérito, debe probarse la titularidad dominial.

Se presenta bien precisa  la manda legal y respetuosa, a su vez, de una básica aplicación lógica. Pues, si se exige prueba de dominio en el ab initio del proceso  reivindicatorio, como condicionante  de su formal andamiento, más aún  se lo debe recabar probatoriamente cuando deba actuarse el dictum.

Queda explicado esto último porque de haber desaparecido la titularidad de dominio en el promoviente, la sentencia a pronunciarse se presentaría vacua de contenido documental-fáctico.

d-) Vayamos ahora en busca del texto del art.  2251 cód.cit.  A los efectos de estas reflexiones concita interés subrayar lo edictado por el primer párrafo  e la segunda parte al limitar a la medida de la parte indivisa del reivindicante el objeto de la pertinente litis.

Es de conveniencia destacar que con la redacción  que acabamos de aludir, dogmáticamente se pone término a disquisiciones que preocupaban  a doctrineros y al Pretorio concerniente al porcentaje que le era procedente al demandante exigir como materia de su postulación jurisdiccional.

e-) En este acápite, la reivindicación  aborda los automotores. Y nuestra legislación fondal en su respecto – art. 2254 – establece como premisa  general  que los automotores cuya titularidad se halle inscripta no son reivindicables; salvo aquellos que hubieren  sido asunto delictual de robo o hurto.

Pero la posibilidad reivindicatoria es negada en estos encuadres delictuales, si el vehículo lleva dos años de toma registral y posesión de buena fe y además exista identidad  del asiento registral y los códigos de identificación estampados en chasis y motor del vehículo.

En el sendero que llevan asignados estos renglones, debemos dejar sentado que devendría impropio el proponernos agotar los cuadros de referencia que ellos ofrecen en atinencia. Por lo que prometemos emprende su consecución cuando la coyuntura lo factibilice.


Fuente: Juan Carlos Alongi y Atilio O. Diorio