Las decisiones judiciales se respetan a rajatabla. Esta es una condición sine qua non para el buen funcionamiento del estado de derecho y garantía de su existencia.

Sin embargo, es provechoso manifestarse en ámbitos adecuados como éste cuando se tiene una opinión distinta al fallo. Esto sin dudas enriquece la discusión doctrinaria o al menos así pretendemos que ocurra.

La Sala III de la Cámara de Apelaciones en o Civil y Comercial de Mercedes, resolvió en el expediente SIII-3335 condenando a pagar al demandado los honorarios del abogado actor actualizados a la tasa pasiva del Banco de la Pciade Bs.As. confirmando así la sentencia recurrida.

En el considerando III se enuncia que el fundamento del fallo sigue a la nueva doctrina expresada por la SCBA en el fallo “Isla” (causa N°71.170) que considera que el inciso “b” del art. 54 de la ley N°8904 debe reputarse derogado por la vigencia del art. 10 de la Ley de Convertibilidad N°23.928.

Lo hace esgrimiendo que la doctrina de la SCBA ha variado y aquí encontramos la primera cuestión observable. El fallo Isla ha sido recurrido ante la CSJN por la parte perdidosa, por la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires y por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Los recursos han sido concedidos y están en trámite. En consecuencia, el fallo Isla no está firme y por ende no existe una nueva doctrina legal de la SCBA aún.

Por el momento, este fallo que protege al deudor, no ha modificado la jurisprudencia de veinticuatro años de la SCBA que, incluso con esta composición en numerosos fallos, nunca ha dejado de reconocer la aplicación de la tasa activa a la mora en el pago de los honorarios profesionales de abogados, tal como manda la ley N°8904.

Entrando al fondo de la cuestión, vale la pena enunciar los argumentos elaborados por el Colegio de Abogados de la Pcia. de Buenos Aires y La Caja de Previsión Social para Abogados de la Pcia. de Buenos Aires contra el fallo “Isla”, que pueden verse in extenso en las páginas web de cada una de ellas.

Así ponen de resalto que:

La aplicación de la tasa pasiva a los honorarios profesionales resulta violatoria de la Constitución Nacional en tanto no sólo no alcanza a reparar el daño moratorio, sino que ni tan siquiera mantiene el valor del crédito alimentario que los honorarios representan. Esto resulta agraviante a las garantías asignadas por la Constitución Nacional al trabajo personal, a la igualdad y a la propiedad (arts. 14 bis, 16 y 17). Máxime cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que «… El crédito por honorarios está amparado por e lderecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal…” (art.14 bis de la Constitución Nacional; C.S.J.N., Fallos 293:239 cons. 7 infine) y es, por ende, de carácter alimentario (C.S.J.N. Fallos: 294, 434 cons. 10).
No puede confundirse conceptualmente una tasa de interés –cualquiera sea su guarismo- con un mecanismo de repotenciación o indexación de deudas, tal como lo hace la mayoría en el fallo Isla. La repotenciación de la deuda tiene por objetivo mantener intangible el crédito. En cambio, la aplicación de los intereses moratorios presupone compensar al acreedor por la demora en el cobro de ese crédito. Aunque se dispusiera el pago de intereses moratorios a una tasa que superara la medida del envilecimiento de la moneda –lo que no necesariamente ocurre en el caso de la tasa activa- ello no significa que se esté indexando la deuda, sino que tan sólo se decide, en un lapso en que la ley no tolera repotenciaciones, cuál es el interés moratorio aplicable (CNCiv. y Com. Fed, Sala I, causa 2094/92 del26/05/1994 y sus citas).
Actualmente se aplican tasas muchísimo más altas que la prevista por el art. 54 inc. “b” de la Ley 8904 sin que resulten tachadas de inconstitucionales o indexatorias. Por lo tanto, vedar su imposición a los honorarios profesionales implicaría una violación a las garantías de igualdad ante la ley y protección de la propiedad (arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional). En efecto, los artículos 96 y 104 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires imponen intereses a la tasa activa por sobregiro en cuenta corriente –que es la más alta disponible- incrementada en un 100% y 150% respectivamente. Si se admitiese el criterio de la mayoría de la Suprema Corte de Justicia (in re «Isla», yacitado) según el cual la aplicación de la tasa activa a los honorarios profesionales implica una indexación en razón del porcentaje del interés, conmucho más razón habría que admitir entonces que las tasas de interés previstas por el Código Fiscal resultarían todavía más indexatorias e inconstitucionales que la Ley 8904.

Volviendo al fallo que nos ocupa, lo que encontramos más gravoso es que no se ha tenido en cuenta la influencia de la entrada en vigencia del CCC y su aplicación inmediata al caso (art. 7). Sin duda, al ser posterior que el fallo “Isla”, resultaba indispensable la valoración de esta normativa para resolver. Consideramos un error de la Sala sentenciante no haberlo merituado.

Seguramente en el futuro no podrá ignorarse que se han derogado los arts. 621 y 622 del CC dando lugar al art. 768 del CCC que dice: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a. por lo que acuerden las partes; b. por lo que dispongan las leyes especiales; c. en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. Va de suyo que todo lo discutido hasta la fecha sobre la fijación de la tasa judicial por mora ha perdido vigencia, en particular la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, en razón de que los jueces ya no tienen dicha facultad. De esta forma queda clara la vigencia de nuestra ley especial de honorarios.

También valdrá la pena incluir en el análisis lo reglado por el CCC en su Art. 552, que dispone: «Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso». Por el carácter alimentario de los honorarios profesionales de abogados, este artículo también servirá de base para las futuras disposiciones.

En resumen, tal como hemos expuesto, entendemos que el fallo se ha basado en una expresión que todavía no es doctrina legal de la SCBA y, al mismo tiempo, se ha omitido la aplicación de la ley vigente, llegando a una solución que no consideramos justa.

La gravedad de este criterio, si se multiplicaran los fallos en ese sentido, no solo afectaría gravemente los ingresos de los abogados. También podría en serio peligro todo el sistema de previsión social de abogados que debería replantearse por completo recalculando todos los montos que actualmente están previstos de acuerdo a la ley vigente.

Confiamos en que no sucederá de esta manera. Sin perjuicio de lo que resuelva la CSJN en el caso “Isla” el CCC ya ha dispuesto un nuevo orden normativo que despeja toda duda existente en cuanto a la aplicación de la tasa de interés activa a la mora en el pago de honorarios.

Dr. Mateo Laborde (Presidente CADJMercedes)
Dr. Ariel Fusco (Director Caja de Abogados)


Fuente: CADJM