COMENTARIOS SOBRE LA LEY DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL OBLIGATORIA PROVINCIAL Y ALGUNAS MATERIAS INCLUIDAS COMO MEDIABLES.

Los aportes realizados por los Doctores Bruno y Diorio respecto del tema de la usucapión son de una prístina claridad, tanto en el contexto normativo vigente, como también en la recepción del anteproyecto con estado parlamentario y por supuesto la doctrina citada. Nada debemos agregar a lo claramente explicitado. En materia de mediación vemos la posibilidad de aclarar desde esa perspectiva algunos conceptos. Al respecto es necesario recordar que el mediador, como operador del conflicto, trabaja en al menos tres planos diferentes: a) la prevención, tanto sea evitando el surgimiento del futuro conflicto, como encausando sus elementos para una mejor gestión del mismo. b La solución, se entiende por esto a la finalización del conflicto, es decir, en términos de la Teoría de conflictos (1)a la superación de la incompatibilidad de objetivos entre los actores. La solución de un conflicto puede devenir de dos maneras diferentes: mediante la resolución del mismo, esto es, la consecución de un acuerdo entre las partes, o a través de la disolución, o sea mediante la eliminación de alguno de los elementos que son necesarios para el mantenimiento del conflicto y c) gestión, para el caso que alguno de los elementos del conflicto presente un obstáculo para su resolución (2). También es preciso destacar que arribar a un acuerdo no es el único objetivo en la mediación, o dicho de otra manera, el éxito de una mediación no se mide exclusivamente por el acuerdo arribado. El trayecto recorrido por las partes y el mediador en cuanto a la gestión del conflicto suele ser más exitoso que el acuerdo en sí, el cual, en la mayoría de los casos (si no, en todos) es producto de lo anterior.(3)(4).

Muchos coincidimos que la ley de mediación prejudicial obligatoria de la Provincia de Buenos Aires tiene algunas ambigüedades y vacíos legales que ni con la remisión a códigos de fondo que establece su articulado puede salvarse, como asimismo que algunas de sus disposiciones son, por lo menos discutibles doctrinariamente. Un análisis pormenorizado excedería este marco. Como toda implementación de un sistema novedoso tiene su etapa de “ acomodamiento”.

En el caso de la usucapión, seguramente no ha escapado al legislador de la ley 13.951 y su Decreto reglamentario, tampoco a la SCBA al dictar el reglamento de sorteos de mediador, anexo A, que la transmisión de dominio es cuestión de orden público y no tenemos posibilidad de adquirirlo por convenio entre partes, como asimismo que es ineludible el tema de las probanzas, pero en orden a los conceptos antes vertidos en torno a la operatoria del instituto de la mediación, podría llevarse a cabo un trabajo entre las partes con la conducción del mediador cuyo acuerdo podría consistir en, presentarse conjuntamente, acordar las probanzas que van a ofrecerse en el proceso, solicitar de común acuerdo la fecha de producción de las mismas, adjuntar la documentación necesaria para que valore Su Señoría, entre otras. Con esto se conseguiría llegar al proceso judicial con un considerable ahorro de tiempo y costos, esto último abarcativo tanto de lo emocional como de lo económico, además de descongestionar la tarea tribunalicia y lo que no es menor, trabajar en la comunicación y relación entre las partes, llegando a solucionar el tema sin vencedores ni vencidos, con una gestión colaborativa donde ambos involucrados alcancen sus objetivos superando la incompatibilidad inicialmente planteada.

Es verdad que no en todos los casos podrá lograrse un acuerdo, ya sea por diferencias de percepción, por diferencias de valoración, por desconocerse el domicilio de los requeridos, por desconocerse o existir dudas sobre los actuales titulares del dominio, por estar pendientes diligencias preliminares, y tantas otras cuestiones. O sencillamente, porque la decisión de mediar es voluntaria (aunque no lo sea la comparecencia a la primera audiencia) Para esos casos, es necesaria la actuación judicial.

(1) Entelman R.: Teoría de conflictos . Hacia un nuevo paradigma. Ed. Gedisa.
(2) Calvo Soler, R.: La negociación con ETA. Ed. Gedisa.
(3) Folger JP. Baruch Bush: La promesa de mediación. Ed. Granica.
(4) Caram, Eilbaum y Risolía: Mediación. Diseño de una práctica. Ed. Librería Histórica.

PATRICIA LEVA. Directora del Instituto de Mediación del CADJM -patricialeva@gmail.com


Fuente: CADJM