Valoración de la conducta defensista en la determinación de la afectación al derecho a ser juzgado en plazo razonable en un fallo reciente de la Corte Suprema de la Nación.

Por Juan Fernando Gouvert[1]

 

A mi padre y pater.

 

«Sed fugit interea, fugit irreparabile tempus»[2]
(Pero huye entre tanto, huye irreparablemente el tiempo)

1-Introducción y encuadre:

Tal vez una de las características de la raza humana sea la autoconciencia de finitud, de su existencia efímera, de su paso ínsitamente temporal por este plano terrenal. Todo obrar humano destinado a impactar en la realidad circundante está contenido, afectado, medido y cuantificado por el omnipresente e insondable Chronos[3]. El tiempo y su transcurso impregna, valoriza y da significado a cualquier conducta del hombre. Pese a los ingentes y loables esfuerzos mortales por trascender a su época, la noción de perpetuidad, eternidad e infinitud escapan momentáneamente -para bien o mal- del dominio de las personas.

Desde tiempos inmemoriales[4], y lejos de agotarse, se persiste en auscultar y estudiar el complejo y poliédrico binomio persona-tiempo; y el Derecho, como basal creación humana para ordenar la vida en sociedad, no escapa a este afán.

Históricamente, el jurídico intentó mediante reglas y leyes estructurar un sistema de consecuencias jurídicas al obrar humano socialmente relevante para brindar civilidad, certidumbre y justicia en las relaciones interpersonales canalizando la resolución de conflictos que puedan acaecer, con norte principal de evitar la venganza privada y arbitrariedad en tales diferendos. El tiempo fue, es y será uno de los pilares fundamentales utilizados por las normas jurídicas para sistematizar y organizar el tratamiento y resolución de pretensiones ciudadanas, cuantificar, medir, valorar y en definitiva juzgar todo acto jurídicamente relevante.

Desde la idea de eficacia, interpretación y vigencia normativa hasta la ponderación y calibración de injustos y en que trecho temporal es legítimo juzgarlos y eventualmente sancionarlos resultan muy difíciles – por no decir imposibles- si el Derecho no se valiera del tiempo en general y la noción de plazo en particular para aplicar “lo justo” en cada caso concreto[5]. Es más, a la noción jurídica de plazo se le adosó el paradigma anglosajón de “razonable” resultando que la administración de justicia debe velar por una duración razonable de los procesos.

Dado que siempre el orden positivo al reglamentar el ejercicio de las prerrogativas subjetivas y las acciones para exigir su cumplimiento en un proceso judicial transitan en forma ineludible el pragma temporal: importan tanto como se hace valer derecho como el cuándo, por cuanto y durante que plazo se puede o debe hacerlo. Se tornan muy relevantes entonces los conceptos de eficacia, oportunidad y temporaneidad en el trámite y resolución de conflictos en general y los procesos penales en especial donde se busca la averiguación, juzgamiento y eventual punición de un injusto en un plazo determinado legalmente.

Empero, a pesar de la contención temporal legal y abstracta que el plexo jurídico realiza del ius puniendi estatal a través del instituto prescriptivo; sucede que la duración de procesos deviene a veces excesiva sin mengua de la concreta vigencia taxativa de la acción penal.

La introducción realizada viene a encuadrar mi renovada porfía[6] por reflexionar sobre la contención temporal del ius puniendi cuando se afecta el derecho a ser juzgado en un plazo razonable en el proceso penal[7]. Cobra relevancia el tópico porque más allá del instituto prescriptivo no existen consecuencias jurídicas expresas, específicas, abstractas y ecuánimes que repriman la irrazonable duración de la persecución penal.

Es que la primigenia contemplación pretoriana[8] hasta la moderna recepción convencional[9], la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas tiene un indiscutible reconocimiento en doctrina y jurisprudencia precisando el alcance, contenido y eficacia del derecho al juicio rápido; pero aún hoy no contamos con una consecuencia legal sustancial específica ante la grave conculcación de esta prerrogativa y se remedia su afectación con la eventual aplicación de la prescripción, si es que la situación encuadra – o no tanto- en la normativa del instituto[10].

Si bien se mejoró con la estipulación específica de las causales de interrupción de la acción penal operada en el art. 67 del fondal punitivo, la propia renovación del cómputo del plazo prescriptivo ante cada causal, la elongación de los procesos en general y los procedimientos recursivos en particular con dilaciones muchas veces no atribuibles a los justiciables, sumado al carácter fáctico y pretoriano de la determinación de la razonabilidad del plazo de juzgamiento, hacen a los justiciables rehenes de interpretaciones ambiguas, oscilantes y potencialmente arbitrarias generadoras de patentes desigualdades de trato e inseguridad jurídica ante procesos de una similar extensión desmesurada e injustificada en lo que casi siempre la acción penal esta formalmente vigente. Muchas veces además se hacen recae en el imputado la demora en la tramitación del proceso penal cuyo impulso diligente está a cargo del Estado, más cuando se ejercita el cabalmente el derecho de defensa plasmado en la interposición de recursos legalmente previstos.

La realidad descrita hace muchas veces que el instituto de la prescripción hace no solo insuficiente sino potencialmente inidóneo para asegurar en forma efectiva la duración de los procesos penales y al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas[11],

Intentando un abordaje poliédrico que recepte el complejo entramado de derechos en juego, analizaremos un reciente fallo del Cimero Tribunal Nacional que trató sobre la violación al derecho a ser juzgados en un plazo razonable, los requisitos para su constatación y la posible consecuencia para el proceso y el imputado.

II-El caso y se resolución:

El reciente caso “Goye” [12] de finales del año 2017, la Corte de descalifico por arbitraria una sentencia casatoria porque se apartó de sus precedentes referidos a como juzgar la actividad defensista al valorar una posible afectación al derecho a ser juzgado en plazo razonable sin dilaciones indebidas.

En lo que aquí importa[13], se trata una queja interpuesta por recurso extraordinario federal denegado contra una sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal que por mayoría confirmó la condena por de fraude en perjuicio de la administración pública, agraviándose los quejosos que porque se la violó a la garantía de ser juzgados en un plazo razonable.

Tras recalcar la antigua data del hecho juzgado -año 1999-, la dilatada duración del proceso[14] -que ya excedía el doble del plazo previsto en abstracto para la prescripción de la acción penal- el agravio consistió en que el tribunal casatorio reconoció que la tramitación del proceso se demoró considerablemente pero justificó la razonabilidad de su extensión en propia  la actividad recursiva  de los imputados y no en una supuesta complejidad del caso ni en una eventual conducta desleal u obstructiva de los recurrentes[15]; por lo que si el tribunal reconoció la actividad defensista fue válida y legítima y al mismo tiempo justifica  la demora del proceso en razón de la sustanciación y resolución de los recursos incoados el fallo deviene arbitrario.

Al resolver la Corte aplicó el criterio rector[16] relativo a la garantía de defensa en juicio y al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas consistente en que “.., con excepción del supuesto de una actividad defensista fundadamente calificada de abusiva, no puede hacerse recaer en el imputado la demora en la tramitación del proceso cuyo impulso diligente está a cargo del Estado”[17], principio rector y directriz indubitada de la expresa finalidad de resguardar la eficacia misma de la garantía de defensa en juicio.

Como corolario, la Corte descalificó por arbitraria el fallo en crisis y mandó a dictar uno nuevo por afectar la garantía de la defensa en juicio y al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en la medida en que se justificaba “la demora en la tramitación del proceso penal en el tiempo insumido en la resolución de las incidencias planteadas por la defensa de los imputados sin siquiera calificar de dilatoria esa actividad.”[18]

III-Adopción de la doctrina del “no plazo” y sus criticas. Elementos para la determinación de la afectación al derecho a ser juzgado en plazo razonable. La incidencia y valoración de la conducta defensista

El concepto de “plazo razonable” del proceso penal deriva de las garantías de defensa en juicio y al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, precisando la Corte suprema en este caso la incidencia y valoración de la conducta defensista en su posible afectación.

En forma preliminar, consignamos que la finalidad del concepto “ plazo razonable2 es la de impedir que los acusados de un delito permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente[19] Particularmente,  La Corte Interamericana entendió que una persona sobre la cual recae una imputación de haber cometido un delito tiene el derecho, en los términos del artículo 8.1, en caso de ser penalmente perseguida, a ser puesta sin demora a disposición del órgano de justicia o de investigación competente, tanto para posibilitar la sustanciación de los cargos que pesan en su contra, en su caso, como para la consecución de los fines de la administración de justicia, en particular la averiguación de la verdad[20].

Así, en el marco de la garantía del plazo razonable de duración del proceso, la misma CIDH dijo también que el derecho de acceso a la justicia no se agota en que se tramiten procesos internos, sino que debe además asegurar en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables[21]

En suma, la garantía de ser juzgada dentro de un plazo razonable está en cabeza del mismo justiciable para no soportar indefinidamente los efectos de una persecución penal lo que lesiona su derecho de defensa y derecho al juicio celero, pero también se proyecta hacia la misma administración de justicia estatal – y en su caso las víctimas y la sociedad toda- , como vía republicana e imparcial del averiguación de la verdad jurídica objetiva y ejercitación legítimamente temporal del ius puniendi .

Ahora bien, ante la falta de existencia actual de un plazo general y abstracto de duración máxima del proceso penal, la Corte Suprema[22] entendió que la prescripción es[23], ante la falta de otra consecuencia positiva específica, el instituto idóneo para preservar el derecho del justiciable a ser juzgado en un plazo razonable[24], extinguiendo la acción penal por prescripción -y en algunos casos haciendo mención a la “insubsistencia” de la acción penal- aún cuando no se verifican los plazos legales del instituto atendiendo a la irrazonable duración temporal del proceso. Para ello, se valoran criterios y parámetros propios [25] para determinar si la extensión del proceso es o no razonable; lo que no sucede ni debe suceder en puridad con el instituto legislado en el art. 59 inc. 3 Código Penal ya que la prescripción  – de la acción o de la pena-se debe declarar si se verifican los plazos legales con independencia de si la duración del proceso deviene excesiva y viola el derecho constitucional a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas. De hecho, huelga decir que la norma fondal no prevé el estar plazo razonable” como casual específica, expresa y taxativa de prescripción[26]

Ahora bien, con pie en anteriores trabajos[27], listaremos la adopción de la teoría del no plazo en la materia y sus correspondientes críticas, para luego listar los elementos que se utilizan para verificar en cada caso en concreto la vulneración del plazo razonable, con especial enfoque en la conducta del imputado y su defensa.

III.1- La Imposibilidad de fijar un plazo único y abstracto para la duración del proceso. Adopción de la teoría del no plazo.

Al momento de delimitar su contenido, la Corte IDH admitió que el plazo razonable no es un concepto de sencilla definición. Para precisarlo echó mano a los elementos que había señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en distintos fallos en los cuales se había analizado este principio, pues el artículo 8.1 de la Convención Americana es equivalente, en lo esencial, al artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

En “Firmenich”[28] la Corte Suprema de Justicia nacional  recurre a la jurisprudencia del TEDH[29] y se enrola en la teoría del “no plazo” consistente en que el plazo razonable no se podía traducir en un número fijo de días, semanas, meses o años, sino que debía examinarse esa razonabilidad a través de la confrontación de las circunstancias del caso con criterios determinados: la gravedad del hecho, sus características, las condiciones personales del imputado. Años después en “Estévez”[30], el Dr. Bossert en un caso relativo a la prisión preventiva conectó la discusión con las disposiciones de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos e intentó apartarse de la doctrina del “no plazo” formulada en “Firmenich” basándose en el carácter imperativo y no facultativo de la que establece un plazo de duración de la prisión preventiva o de la totalidad del proceso, pero acto seguido, receptó la tesis de los organismos interamericanos señalados, concerniente a la posible irrazonabilidad de un plazo menor al legal, y viceversa.

La determinación fáctica, concreta y circunstancial de la razonabilidad de la duración de un proceso se consolidó en los precedente “Barra”[31], siendo inviable fijar a priori un plazo único abstracto para la duración de todos los procesos. Asi , la duración del proceso no pude fijarse en abstracto sino que es el órgano jurisdiccional el que determinara en cada caso en concreto la razonabilidad de aquel Por ello la violación del plazo razonable de duración del proceso no se configura automáticamente por la mera prolongación de su trámite , sino que la razonabilidad de la extensión del mismo se evalúa a la luz de las circunstancias concretas de cada caso particular[32], más a allá que la dilatada  extensión temporal objetiva del proceso es un patrón común y basal para la entrar a valorar la posible afectación de la garantía en trato.

Finalmente como pauta general al estudio de las eventuales demoras en las diversas etapas del proceso, la Corte Europea ha empleado para determinar la razonabilidad del plazo en el conjunto de su trámite lo que llama “análisis global del procedimiento”[33]

III.2-Alcance.Factores y elementos utilizados en la determinación del plazo razonable para ser juzgado sin dilaciones indebidas.

En cuanto su alcance, el tribunal interamericano ha indicado[34], que el plazo razonable debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse, apuntando que el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y queda firme el asunto[35]. La razonabilidad del plazo al que se refiere el precepto se debe apreciar, entonces, en relación con la duración total del proceso, y desde el primer acto procesal[36]

Para de determinar estrictamente la razonabilidad del plazo para ser juzgado sin dilaciones indebidas, siendo un concepto jurídico indeterminado que tiene que establecerse fácticamente en cada caso en concreto (doctrina del “no plazo”), resulta imprescindible superar dicha dificultad[37] y establecer bases lo más objetivas posibles para orientar al juzgador o bien generar un parámetro previsible para así tornar exigible una decisión que ponga fin al estado de incertidumbre generado por la imputación penal[38].

Más allá de las previsiones de los códigos de procedimiento locales sobre plazos ordenatorios máximos de pesquisa[39] o de duración total del proceso[40], como indicadores medianamente objetivos –, debe valorarse como medio indicativo cuando se examine la irrazonabilidad o desmesura de los tiempos procedimentales, el derivado de las conclusiones a las que se arriba en el informe n° 35/07 elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el que traduce la intención de fijar un criterio rector indiciario con la finalidad de interpretar cuándo se ha cumplido el plazo razonable del proceso[41].

Ahora bien, en los casos “Genie Lacayo” y después en “Suárez Rosero”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos -al compartir lo decidido por la Corte Europea de Derechos Humanos[42]– sostuvo que para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso se deben tomar en cuenta tres elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales[43].

Ahora bien, haciendo una síntesis y ampliación entre los citados parámetros valorados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos[44] y la corte Interamericana de Derechos Humanos[45] tomaremos como principales indicadores para determinar la razonabilidad de la extensión del proceso penal: 1) Complejidad del caso: análisis del grado de dificultad presentado por el caso referida tanto a cuestiones de hecho como de derecho, su naturaleza y las circunstancias del hecho, la cantidad de imputados como así también la prueba que debe practicarse (profundidad y dificultad), circunstancias que debe ser corroboradas fácticamente y no afirmadas en forma dogmática ante un simple hecho de robo[46], explicitando las razones concretas de por qué tal “complejidad” impacta en la duración del proceso[47]; 2)Conducta y actitud procesal desplegada por el interesado: análisis de posibles maniobras dilatorias o de entorpecimiento llevadas a cabo por el imputado o la defensa que pudieran  provocar una demora indebida en la tramitación del proceso, las que no podrían[48] incidir o ser valoradas en su contra y 3) Conducta y diligencia asumida por las autoridades judiciales competentes en la conducción del proceso, vinculada a dilaciones indebidas que pudieran provenir de la falta de diligencia y cuidado que deben tener los tribunales de justicia comprensivas de la actuación del Ministerio Publico Fiscal, sea en el marco de un proceso acusatorio puro o mixto[49].

Esta doctrina legal fue sostenida en el tiempo a través de numerosos precedentes[50], hasta que en el caso “Valle Jaramillo y Otros vs. Colombia” la CIDH. estableció que en el análisis de la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otras circunstancias, la materia objeto de controversia. Se sostuvo que “si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve” [51]. De este modo, de esta imputado bajo prisión preventiva sin sentencia firme, la elongación del proceso le apareja una especial afectación mas allá del ordinario estado de incertidumbre y limitación de derechos que supone la sujeción a un procero penal.

Es más, el tribunal interamericano que una demora prolongada -sin que se llegue a configurar el instituto prescriptivo- puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales[52]

Todos los criterios descriptos serán valorados conjunta y armónicamente en un “examen global del proceso”[53] para determinar si la demoras y/o dilaciones son justificadas o no, que origen tienen y si tornan irrazonable la duración del proceso y por ende su misma existencia. Cabe recordar también la propia naturaleza de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable impide determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancias comenzaría a lesionarse, pues la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en un número de días, meses o años[54]

Los factores mencionados están íntimamente vinculados ya la extensión de la demora está estrechamente relacionada se encuentra la razón que el Estado asigna para justificarla, ya que si bien deben considerarse que la negligencia o el gran cúmulo de trabajo en la administración de justicia debemos recordar que la responsabilidad última de tales circunstancias y de impulsar el proceso penal, como manifestación del ius puniendi, debe descansar en el Estado más que en el enjuiciado[55].

Es así que es al Estado le corresponde hacer saber y probar la razón por la que se ha requerido más tiempo del que sería razonable, en principio, para dictar sentencia definitiva en un caso particular, de conformidad con los criterios ya indicados la pesquisa. Tal onus probandi de la dilación se aplica tanto a la pesquisa, juzgamiento y/o resolución de recursos siendo en principio la administración de justicia – en cuanto órgano estadal- el envargado de explicar e intentar justificar la causas de la elongación del proceso. Para la Corte ineramericana, la falta de respuesta estatal es un elemento determinante al valorar si se ha dado un incumplimiento al contenido de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, pues tiene relación directa con el principio de efectividad que debe irradiar el desarrollo de tales investigaciones[56].

Destacamos que la celeridad en los procedimientos criminales que deriva de las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso es sólo aquélla que sea “posible” y “razonable”, considerando la deducción por las partes de recursos manifiestamente inoficiosos [57] pero recordando que: “El derecho a ser juzgado en un plazo razonable no debe ser interpretado como una negación a otros derechos y garantías igual o más importantes que también son resguardados por nuestra Constitución Nacional y por el ordenamiento internacional sobre derechos humanos….” pues “…de nada valdría asegurar el consabido derecho al plazo razonable condicionando su vigencia y operatividad a que el acusado no realice en el proceso penal presentaciones o defensas que irroguen un determinado tiempo en ser tramitadas, evaluadas y resueltas”[58].

Es claro entonces que el ejercicio legal, legítimo e irrestricto del derecho de defensa del imputado o inclusive y eventualmente el de la víctima y/o querellante a obtener un pronunciamiento útil a sus intereses[59], no puede ser argüido por la administración de justicia para justificar en forma dogmática una elongación excesiva del trámite del proceso.

III.3- Las explicaciones de la demora del trámite y su refutación. La conducta del imputado y su defensa con relación a las demás elementos para determinar la razonabilidad de la duración del plazo del trámite procesal:

Sin mengua de elongadas y a veces defectuosas etapas instructoras con imputados detenidos preventivamente -vgr. “Mattei[60]– con discusión de la validez de los actos cumplidos -vgr- “Aguilar”[61], “Bartra Rojas”[62] y “Casiraghi”[63], en la mayoría de los casos -históricos y actuales vgr. “Mozzatti”[64] – donde se plantea y debate la posible conculcación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable sin dilaciones indebidas existen sentencias – casi siempre condenatorias- no firmes donde la desmesura temporal se produce en los procedimientos recursivos[65] reconociendo la Corte que “..dichas resoluciones pueden ser equiparadas a definitivas en cuanto a sus efectos, en la medida en que cabe presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado»[66].. Veremos algunas explicaciones jurisdiccionales que arguyen para explicar, y en su caso justificar tales dilaciones, sus posibles refutaciones y como se valora de la actividad defensista en los precedentes de la Corte Nacional.

En el caso en glosa, la casación nacional – explicó y pretendió fundar el elongado trámite procesal “la gran cantidad de impugnaciones esgrimidas por los recurrentes en ejercicio de una defensa eficaz y amplia,..”[67]  y en otros casos se alude hasta que..” la emisión de veredicto de culpabilidad y el dictado de sentencia condenatoria – no obstante  no haber adquirido firmeza – implica considerar la acusación..”[68].

He aquí un argumento circular; pareciera que la consecuencias del ejercicio legitimo del derecho de defensa y el de recurso, plasmadas en el tratamiento jurisdiccional de tales peticiones vendría a justificar la excesiva demora o lentitud que la administración de justicia “necesita” para que el justiciable ejercite los referidos derechos, achacándole a la legitima conducta del propio imputado el defectuoso y/o negligente impulso que el propio Estado ostenta sobre el proceso penal. Esta visión se caracteriza por una interpretación fragmentada y contradictoria, en vez de una elucidación armoniosa y conjunta, del plexo legal, ya que se entendería el derecho a un juicio celero como contrapuesto al ejercicio legal del derecho de defensa del justiciable – vgr. derecho al recurso, al doble conforme, etc. -, cuando ambas realidades deben aseguradas al unísono: a las partes – y en especial el imputado- el Estado debe asegurar que el ejercicio de sus derechos en un proceso penal se hará en una duración sensata. O lo que es lo mimo, la rapidez del juicio -compresiva de la totalidad del proceso penal- supone y garantiza que el ejercicio pleno de los derechos se dará en un plazo razonable y contempla como injustificada la tardanza estatal para tramitarlo. En suma, no se puede asegurar la vigencia de una garantía – derecho de defensa- restando eficacia a otra – plazo razonable del proceso[69]

En la misma senda, suponer que la supuesta solidificación de la acusación plasmada en la ratificación de la condena no firme por órganos de revisión resta indefinición a la situación procesal del imputado tutelada por el derecho a la duración razonable del proceso, significa primero entender el principio y/o estado de inocencia se va perdiendo en forma gradual y no en un acto por sentencia condenatoria firme según manda nuestro sistema constitucional, y segundo, implica contraponer el derecho que custodia la garantía al juicio expedito al mismo ejercicio de otros derechos perfectamente compatibles como es el derecho al recurso. O como señeramente se expuso en el caso “Mattei” “…la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro.”[70]

Con todo, entendemos que la eventual demora, tardanza y hasta dilaciones que pueden acaecer en el tramite recursivo de una resolución adversa o sentencia condenatoria no puede ser tomado como necesariamente incompatible con la exigencia de la razonabilidad del plazo de tratamiento por los órganos de Alzada: no se trata de asegurar una condena rápida para terminar con la incerteza procesal, sino garantizar la certeza en la parte de una revisión justa en plazo razonable

Respecto propiamente a la actividad del imputado, siendo los órganos estatales los encargados de asegurar que el proceso se desarrolle normalmente y sin dilaciones[71], no se puede hacer caer sobre el propio imputado los efectos de la infracción a ese deber [72] o la propia morosidad de las autoridades judiciales[73]  más cuando el imputado ni siquiera colabora con tales demoras[74], de modo que se vulnera el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, cuando los retrasos obedecen primordialmente a los órganos del Estado[75]. Mas allá que no se trata aquí de un derecho del imputado a ser liberado sin más de toda responsabilidad, una vez transcurrido el lapso reputado como prudente, no estimamos idóneo establecer como hipotético requisito que con su actividad haya intentado impulsar el proceso infructuosamente a través de las distintas vías que le habilita la ley ritual[76].

Volviendo al caso analizado, la Corte recordó antecedentes sobre la incidencia y valoración de la conducta del imputado como baremo en la determinación del plazo razonable del proceso: 1) el leading case “Mattei”[77] donde  se estableció que la garantía de defensa en juicio fue arbitrada fundamentalmente a favor del imputado, el avance del proceso queda a cargo de los órganos específicamente instituidos al efecto y sus deficiencias no pueden serles endilgadas al imputado, concluyéndose que se frustraría el derecho a un juicio razonablemente rápido si se admitiera retrotraer el proceso a etapas válidamente precluidas. 2) el caso «Barra»[78], donde se reputó inaceptable justificar la demora del proceso considerando en contra del imputado sus peticiones, pues ello provocaba una restricción de la libertad de defensa que resultaba contraria a la interpretación de este derecho según el art.18 de la Carta Magna. 3) «Acerbo»[79], donde resaltó que a los fines de determinar la afectación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, no puede atribuirse a la actividad de la defensa un papel decisivo en la demora cuando no medió una especial vocación de dilatar el proceso y que, por el contrario si el principal responsable de la dilación ha sido el desempeño de los diversos órganos de la administración de justicia, no pueden hacerse caer sobre el imputado los costos de lo sucedido. 4) “Funes”[80] donde se destacó que el imputado no es el responsable de velar por la celeridad y diligencia de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, razón por la cual no se le puede exigir que soporte la carga del retardo en la administración de justicia pues ello traería como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley[81].

En adición, en “Richards”[82] la desmesura temporal de la tramitación de este proceso no radico en la complejidad del asunto jurídico sino por el comportamiento de las autoridades judiciales[83] en tanto que “…la actitud del imputado asumida en la especie demuestra su total disposición a cooperar con la investigación (concurriendo a las citaciones, careos, no oponiéndose a los allanamientos, etc.), y que la acusación particular no se habría conducido del mismo modo, la dilación se evidencia como injustificada, o, al menos, no le es imputable a la actitud procesal del interesado.”[84] Inclusive, la posible inconducta procesal del imputado -vgr. pedido de captura por incomparecencia-  no necesariamente debe interpretársela en su contra ya que  en “Amadeo de Roth ”…, la negligencia que podría haber tenido la encausada en comparecer en la causa provocando su consecuente dilación, pues, como es obvio, no está en aquélla instar la prosecución del proceso instruido en su contra ni su conducta -sujeta a las normas del procedimiento- puede incidir en la objetiva aplicación del instituto de la prescripción.”[85] Finalmente, en “Acerbo” se estableció de la articulación de planteos nulificatorios o la apelación de una prisión preventiva en un elongado trámite no pueden adjudicarse “una especial vocación de dilatar el proceso, ni deducir de aquél una conciente renuncia al juicio rápido.”[86]

Agregamos que la conducta defensista “técnica” calificada como “abusiva”, “dilatoria”, obstructiva o en su caso “temeraria” o “maliciosa” debe estar debidamente fundada, y su declaración debe respetar el derecho de defensa, no pudiendo hacer caer sobre el justiciable las consecuencias de una errónea o un desacertado desempeño del abogado interviniente. Además dicha actuación de la defensa técnica o del justiciable, para ser justificativo de la desmesura temporal, debe ser consciente, directa e unívocamente dirigida a provocar la dilación y/o obstrucción en el avance del proceso, no pudiendo reputarse ni presumirse el agotamiento de los medios legales para ejercer la defensa del interés del justiciable; siendo tal interpretación adversa de neto corte restrictivo y excepcional.

Así como del ejercicio oportuno, legal, amplio y eficaz del derecho de defensa plasmado en el agotamiento de los institutos jurídicos idóneos para la refutación jurídica y/o impugnación de los actos jurídicos desfavorables difícilmente pueda extraerse una conducta dilatoria, solo los  graves actos con ostensible apartamiento la buena fe procesal del justiciable o su defensa técnica tendrán indecencia negativa al juzgar el derecho al juicio rápido, no revistiendo mayor entidad las simples inconductas procesales – simple falta de presentación voluntaria a una declaración y/ acto etc-  que causen un atraso provisorio del trámite. A todo evento, es el Estado quien tiene el deber y medios disponibles para para quitar las eventuales rémoras intencionales del justiciable, rechazar en legal forma sus peticiones inconducentes, superfluas, infundadas y/o improcedentes y sujetarlo a proceso y conjuntamente garantizarle que definirá su situación procesal en un plazo razonable sin dilaciones indebidas siendo último responsable en definitiva de velar por el afianzamiento de la justicia.

Al ser el Estado el garante principal de la eficaz y oportuna administración de justicia, el impacto dilatorio que pudiera tener la conducta del justiciable en la extensión del proceso siempre es provisorio y momentáneo ya qu  cuanto más se prolonga la duración  del trámite más pueden los jueces remover y/o neutralizar los actos o conductas dilatorias del justiciable y va disminuyendo la eficacia justificativa de las razones que atañen al cumulo de peticiones, la diversidad de instancias intervinientes, la complejidad del asunto  y entra a pesar sí otro factor: la propia morosidad y falta de negligencia de las autoridades judiciales en la conducción y oportuna resolución  del proceso en plazo razonable.

En suma, el plazo razonable como garantía de los justiciables frente al ejercicio cronológicamente legítimo poder punitivo estatal impone que la actividad del imputado para considerarse dilatoria debe necesaria y previamente probarse su inequívoco carácter obstructivo y malicioso, siempre con interpretación restrictiva en miras a garantizar un cabal ejercicio de su derecho de defensa y no haciéndolo cargar con las demoras y/o limitaciones jurisdiccionales para dar tratamiento temporáneo y eficaz  a sus peticiones.

4- A modo de conclusión:

En un caso que bordeaba -pero sin configurarse- el plazo prescriptivo[87] y donde los imputados no estaban detenidos, la Corte ante una duración excesiva del proceso penal entendió que se afectó el derecho a ser juzgado en plazo razonable sin dilaciones indebidas. Acertadamente expuso que habiendo una reconocida actividad defensista válida y legítima, resulta arbitrario justificar la desmesura temporal sino se acredita fundadamente su ineludible carácter dilatorio o abusivo, tampoco siendo justificatorio la pluralidad de instancias intervinientes en el procedimiento recursivo ni una supuesta complejidad del ilícito.

Antes bien, la propia actividad de las autoridades jurisdiccionales deben velar por el impulso diligente Estatal del proceso penal, teniendo los medios para garantizar que el ejercicio eficaz de la defensa en juicio amplía y eficaz se enmarque en una tramitación cronológicamente razonable, sin ser posible resignar el ejercicio a un pronunciamiento definitivo rápido por una elongación irrazonable de la etapa investigativa o recursiva.

Así, la repetida alusión a agotamiento de los planteos y recursos legalmente disponibles y lícitamente ejercidos con la consecuente pluralidad de instancias jurisdiccionales intervinientes, no pueden justificar una elongación irrazonable del proceso no menos aún horadar la incólumne vigencia del estado de inocencia hasta que sentencia condenatoria firme.

Seria meramente declamativo y vacuo afirmar el derecho un juicio rápido sin dilaciones indebidas si la administración de justicia considera como “debidas” y justificadas” las tardanzas judiciales excesivas para dirimir impugnaciones haciendo recaer en la conducta del imputado las justificaciones por la dilación temporal. O como implícitamente parecería con las justificaciones judiciales sugerirse: el imputado debería elegir entre consentir un investigación larga -posiblemente defectuosa e ilegítima- con una consecuente condena expedita o un largo e irrazonable plazo para que la propia administración de justicia trate y resuelva los planteos defensistas para subsanar las falencias que las mismos órganos jurisdiccionales estatales muchas veces generaron o no evitaron que sucedan y son siempre en última instancia responsables.

El afianzamiento de la justicia como principio cardinal de un Estado de Derecho ya pretendido desde el mismo preámbulo, debe encauzarse invariablemente en un proceso institucional cuyo trascurso y desarrollo en la dimensión temporal sea legal, legítimo y razonable. Si en cualquiera de sus etapas el trámite se excede gravemente en su racional extensión la misma perpetuación en tal demora o la misma existencia del trámite se vuelve ilegítima porque conculca el debido proceso, el derecho de defensa y duración razonable que debe ser norte para el trámite y finalización de un proceso convencional y constitucionalmente válido[88].

En este marco, la valoración de la conducta defensista en la determinación de la afectación al derecho a ser juzgado en plazo razonable es remarcada prioritariamente una vez mas por la Corte Suprema de la Nación como la necesaria exteriorización del ejercicio eficaz del derecho de defensa, que salvo un comprobado, fundado, relevante, unívoco y grave carácter dilatorio, no debe ni puede ser legítimamente argüido por la función jurisdiccional como justificación de la excesiva, irrazonable e injustificada elongación temporal del proceso.

La observancia y eficacia del plazo de juzgamiento razonable fortificara también el rol institucional de la función jurisdiccional como la vía republicana e imparcial del averiguación de la verdad jurídica objetiva en un Estado de Derecho, proyectándose sus benecitos hacia las víctimas y querellantes que relaman – cada mes visiblemente- una sentencia oportuna útil relativa a intereses y, finalmente, a la sociedad toda que descreerá de la violenta vindicta privata y confiará más en el Derecho y el proceso judicial para resolver sus conflictos.  Por el contrario la afectación del plazo razonable dificulta no solo la dilucidación de la verdad jurídica buscada por los damnificados sino que aplaza la pacificación social que brinda el temporáneo esclarecimiento histórico de los ilícitos socialmente relevantes.

Abríamos este opúsculo cavilando sobre la distintiva autoconciencia humana de finitud, temporaneidad que abarca, interpreta y significa toda realidad humana; el orden jurídico y la función jurisdiccional no son la excepción. Los justiciables, con especial énfasis los imputados estén o no detenidos, son conscientes de su legítimo derecho a que su pretensión sea resuelta en un plazo razonable y el sistema judicial debe aprehender y ser consecuente para cumplir tal expectativa cronológica sin dilaciones indebidas ni excusas para brindar justicia oportunamente y ejercer eficazmente el ius puniendi estatal

Tiempo y Derecho son un binomio complejo, inseparable y dinámico. La templanza como sabiduría del tiempo y la Justicia sabiduría del derecho[89], para conjugarse virtuosamente necesitan el imprescindible obrar humano que no malogre uno ni otro, en especial de quienes conducen los procesos penales para que la administración de justicia sea temporalmente justa.

 

 

Citas:

[1] Abogado y mediador. Diploma honor (USAL) .Especialista en Derecho Penal (UBA). Autor de más de noventa artículos sobre Derecho Penal, Procesal Penal y mediación.Autor del libro: “Reformas del proceso penal bonaerense: Comentario práctico de las leyes 13,943, 13,954 y 14.128 reformatorias del ritual punitivo bonaerense.”, Buenos Aires, Scotti., 2010.Comentarios a jfgouvert@hotmail.com.

[2] Verso de las Geórgicas del poeta latino Virgilio (70 a. C.- 19 a. C.) (Georgicae, III, 284,) (conf. https://es.wikipedia.org/wiki/Tempus_fugit)

[3] A menudo se confunde a Chronos, personificación del tiempo, con Cronos (Κρόνος), rey de los Titanes y dios del tiempo «humano» (del calendario, las estaciones y las cosechas), hijo de Urano y Gea, y padre de Zeus.

La confusión entre ambos se debe a la traducción desde el latín de sus nombres: Κρόνος es Cronus en latín, y χρονος se traduce como Khronos. En español se elimina la ‘K’ de Khronos, dando lugar a Chronos. El error está en que a menudo ‘Cronus’, el titán, es traducido como ‘Cronos’ (cuando según las normas de evolución ‘us’ pasa a ‘o’, y por tanto debiera ser ‘Crono’). Así se confunde con facilidad ‘Chronos’ (dios del tiempo) y el erróneo ‘Cronos’ (padre de Zeus). Dicha confusión aparece en diversidad de fuentes posteriores, y en la actualidad muchas obras académicas y enciclopedias funden ambas figuras o ignoran completamente la existencia de Chronos como una personificación separada y diferente del tiempo

 [4] Se ha dicho que respecto al preocupación de la  prescripción  como límite temporal  al ius puniendi del poder estatal  “…no pertenece al estado de la ciencia penal contemporánea  sino que, por el contrario, su origen se remonta a los griegos precristianos , particularmente en cuestiones de naturaleza penal, discusión que fue receptada luego por los romanos a quienes se atribuye la frase “ el tiempo distorsiona los recuerdos”(Conf. TCPBA, Sala I, “T., J.R. s/ recurso de Casación “, 21/2/2013, voto del Dr. Carral)

[5] En este sentido: “La cuantificación, medición y organización que el hombre extrajo del tiempo fueron usados en el orden jurídico sea para reglar distintos fenómenos, sea fijar plazos razonables al administrar justicia. El orden legal se valió del tiempo como parámetro objetivo para estructurarse, ordenarse y organizarse; el funcionamiento del poder judicial es impensable sin la noción de plazos, sin la idea de preclusión, sin la idea que todo acto jurídico debe realizarse en una determinada oportunidad, o sea, en y por una fracción de tiempo dada. Son amplias, variadas y profundas las utilizaciones jurídicas del espacio temporal. El derecho empleó al tiempo en casi todas sus acepciones: desde cuanto “dura” una ley, para establecer orden en el proceso, como oportunidad, para dividir, separar o secuenciar actos jurídicos, etc.  Hasta el cumplimiento de ciertos plazos –porciones de tiempo- son un valor en si mismo; hoy se duda si una sentencia tardía, aunque justa, hace justicia. La eficacia y vigencia práctica de los derechos subjetivos tiene  que darse en su debido momento, nunca después. De retardarse la resolución del entuerto la cuestión puede devenir abstracta o producirse un gravamen de imposible o dificultosa reparación ulterior. La respuesta que da el órgano jurisdiccional debe ser temporánea, no solo ajustada al orden legal”(Gouvert, Juan Fernando, “Derecho y tiempo”, El derecho Legislación Argentina (EDLA), 23 de agosto de 2013, boletín nº 15, sección doctrina, pags. 7 y sig.)

[6] Sobre el tópico ver de mi autoría: Gouvert, Juan Fernando  “Plazo razonable para ser juzgado en sede penal: críticas y cavilaciones”, “EL DERECHO” diario de doctrina y jurisprudencia”, AÑO XLVII, nº 12.308, lunes 3 de agosto de 2009, sección doctrina, pags. 2 a 5.;”Comentario a las últimas modificaciones en los actos y plazos del Ritual Penal Bonaerense”, Revista de “EL DERECHO PENAL” doctrina y jurisprudencia, septiembre de 2010, Revista nº 9, Sección “Doctrina”,Págs. 20 a 33; “El plazo razonable en la prisión preventiva”, Juan Fernando Gouvert, del Suplemento “La Ley actualidad” (sección Opinión) del Diario La Ley, Año LXXI nº 169, martes 4 de septiembre de 2007, pags. 1 a 3 .-, “Reflexiones, reparos y propuestas sobre la razonabilidad del plazo para ser juzgado en los Ritos Penal Nacional y de la Provincia de Buenos Aires.” ,“Doctrina Judicial”, La Ley, sección “Doctrina”, Año XXV, nº 37, Buenos Aires, 16 de septiembre de 2009, pags. 2613 a 2619; “Glosas prácticas a las reformas en los actos y plazos del proceso penal Bonaerense”, La Ley Buenos Aires, Año 17, Numero 6, julio 2010, Págs.609 a 620;. “Derecho y tiempo”, El derecho Legislación Argentina (EDLA), 23 de agosto de 2013, boletín nº 15, sección doctrina, pags. 7 a 34, “La insubsistencia de la acción ante la irrazonable duración del proceso penal”, EL DERECHO” diario de doctrina y jurisprudencia”, nro. 14.128, AÑO LV, ED. 271, del martes 21 de febrero de 2017, pag. 1 a 8, “El cómputo de la prescripción de la acción penal en el concurso ideal de delitos. La doctrina legal de la Suprema Corte Bonaerense.”,La ley Buenos Aires, Año 24,n° 4, marzo de 2017, pags. 1 a 6

[7] Hemos dicho que “La vigencia temporal del ius puniendi estatal ostentó una contención material histórica de lege data en el instituto de la prescripción de la acción penal y de la pena. Y así fue, como la pretensión estatal de imponer una condena y hacer cumplir la pena tiene legitimidad y eficacia si se realizan oportunamente en los taxativos plazos reglados en el Código Penal. El parámetro cronológico certero sirvió históricamente para regular dentro de que período temporal es legítimo perseguir un injusto o imponerle un castigo y hasta fue usado por la jurisprudencia como baremo de la extensión temporal del proceso y aplicar el instituto de la prescripción si el plazo de tramitación devenía irrazonable, siempre que tales términos legales se verificaban.”(Gouvert, Juan Fernando,  “La insubsistencia de la acción ante la irrazonable duración del proceso penal”, EL DERECHO” diario de doctrina y jurisprudencia”, nro. 14.128, AÑO LV, ED. 271, del martes 21 de febrero de 2017, pag. 1)

[8]  Destaco el señero precedente “Mattei” donde se expuso: “…debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener –luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal.” (considerando n° 14) y que  “…la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro.” (CSJN, “Mattei, Ángel”, Fallos 272:188, 29/11/1968. considerando n° 16) La doctrina es  reiterada en los precedentes de Fallos 297:486, 298:50, 298:312, 300:1102, 316:2063, entre otros, y recientemente en Fallos 332:1492, 333:1987 y 336:495.

[9]. El numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella. Esta garantía ya estaba consagrada en el sistema interamericano en la Declaración Americana de Derechosy Deberes del Hombre, cuyo artículo XXV dispone que todo individuo privado de libertad tiene derecho “a ser juzgado sin dilación injustificada”. También se encuentra prescripta en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el “derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas” (artículo 14.3.c)

[10] Gouvert, Juan Fernando,“La insubsistencia de la acción ante la irrazonable duración del proceso penal”, op. cit., pag. 1

[11]Es que: “Si la aplicación estricta del instituto de la prescripción de la acción no depende que el proceso tenga una duración irrazonable sino que la que se hayan transcurrido los plazos estipulados en el art. del CP; en cambio, el nóvel concepto pretoriano de “insubsistencia de la acción” se erige como consciencia jurídica específica para aplicarse ante la duración irrazonable del proceso penal más allá que la acción este prescripta o no.” Gouvert, Juan Fernando,“La insubsistencia de la acción ante la irrazonable duración del proceso penal”, op. cit., pag. 1

[12]CSJN, FGR 81000599/2007/17/RH9 “Goye, Ornar y otros si administración pública, 6/12/2017,v oto conjunto de los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda.

[13]En el caso se plantearon otros agravios, una referido a la integración del tribunal que fue tratado y desestimado, y otros referidos al a vulneración al principio de congruencia y por arbitrariedad al convalidarse la pena impuesta que no fueron tratados por inoficiosos al admitirse la afectación a ser juzgado en forma rápida sin dilaciones indebidas. (conf. considerandos  3 y 8, fallo cit.)

[14]  El hecho  se habría cometidos en el año 1999,  la investigación se inició en el año 2002, la citación a indagatoria fue en el año 2003, las requisitorias de «elevación a juicio se formularon en el año 2006 y la citación a juicio el 28 de abril de 2008, siendo que a días de operar la prescripción de la acción penal, el 7 de abril de 2014 se dictó la sentencia condenatoria que fue confirmada en febrero de 2016 (conf. considerado 4 fallo cit)

[15] El tribunal casatorio adujo que:»si bien el expedienté ha llevado un considerable tiempo de tramitación, esa demora se debió, en parte, a la gran cantidad de impugnaciones esgrimidas  por los recurrentes en ejercicio de una defensa eficaz y amplia, que devino en la intervención -de manera reiterada- de todos los órganos jurisdiccionales contemplados en nuestro organigram1 de I competencias. Esto es, el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche, el Tribunal Oral Federal de General Roca, la Cámara Federal de General Roca, la Cámara Federal de Casación Penal) la Corte Suprema de Justicia de la Nación».(conf. considerado 4 fallo cit)

[16]  Para ello citó distintos antecedentes recordados como  “Mattei”, «Barra», «Acerbo» y “Funes”

[17] Conf. considerado 5 fallo cit.

[18]Conf. considerando 6 in fine, fallo cit.

[19]  Con Corte IDH. 12 de noviembre de 1997, párr. 70)

[20] La razón de esto fundamentó la Corte en el caso Yvon Neptune vs. Haití , es que la persona se encuentra sujeta a imputación y en un estado de incertidumbre que hace necesario que su situación jurídica sea sustanciada y resuelta lo más pronto posible, a fin de no prolongar indefinidamente los efectos de una persecución penal, teniendo en cuenta además que en el marco del proceso penal su libertad personal puede ser restringida. A su vez, confluye con lo anterior la necesidad de posibilitar y hacer efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales, en atención a la necesidad de proteger y garantizar los derechos de otras personas perjudicadas ( conf. Corte IDH. 6 de mayo de 2008, párr. 81)

[21] Conf. Corte IDH. 5/7/2004, párr. 188; 4 /7/2007, párr. 102; 18/9/2003, párr. 114; 1° de julio de 2006, párr. 289 y 6/4/2006, párr. 166.

[22] Por lo demás, inveteradamente la Corte adoptó la declaración de la extinción de la acción penal por prescripción es la vía jurídica idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar el derecho constitucional a obtener un pronunciamiento judicial en plazo razonable sin dilaciones indebidas (Conf. CSJN, “Baliarde”, Fallos 301:197, 15/03/1979; “Kipperband”, Fallos 322:360, 16/03/199; “Cortegozo, Basilio Orlando”, Fallos 316:1328, 16/06/1993;“Amadeo de Roth”, Fallos 323:982, 04/05/2000; “Podestá, Arturo Jorge”, Fallos 329:445, 07/03/2006; “Barroso, Enrique Gabriel”, Fallos 333:1639, 31/08/2010; “Oliva Gerli”, Fallos 333:1987, 19/10/2010; ente otros. Se advierte que uno de los remedios utilizados para hacer efectivo este derecho fue el instituto de la prescripción, el cual si bien no es el único posible, la mayoría de los miembros de la Corte Suprema de nuestro país ha juzgado como el adecuado para salvaguardar el derecho vulnerado. Tendencia adoptada por Cámara Nacional de Casación Penal en “Rodríguez de Novaro, Amparo”, Sala III, 09/06/2004; “Bicher, Domingo Emilio”, Sala III, 12/04/2007; “Mata Ramayo, Antonio”; Sala III, 16/03/2010; “Conversano, Cinthia”, Sala II, 21/10/2010 209 “Goicochea, Pablo”, Sala II, 14/12/2010 , entre otros

[23] Igual criterio cobija la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires: “…ante la ausencia de una regulación expresa de la duración máxima del proceso penal , el instituto de la prescripción ha sido utilizado en ocasiones para hacer efectivo el derecho a un proceso penal rápido. De tal forma, en ciertos casos, ha resultado ser el remedio para hacer efectivo el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable (conf. arts. 8.1 CADH, 14.3.c PIDCP, 18 y 33 Const. Nac.)(..) Si bien sólo en ciertos casos el plazo de la prescripción coincide con el lazo razonable de duración del proceso pues en muchos casos , éste último es menor puede afirmarse, de todos modos, que el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable …” debe provocar una considerable abreviación de los plazos de prescripción para quien es formalmente perseguido en un procedimiento judicial “(Maier, op. cit. Loc. Cit). Ello conduce a dudar, en principio, de la legitimidad de cualquier interpretación que, en sentido contrario, tiende a extender los plazos de prescripción. Tales construcciones, antes que presentarse como soluciones plausibles, aparecen como una señal de alarma sobre la posible vulneración de la garantía del plazo razonable (…)- ver fallos P.70.200, sentencia del 27-VIII-2008; P. 94.574, sent del 23-XI-2011)( SCJBA; conf. fallo 79979, voto de la Dra. Hilda Kogan)

[24] Un lúcido y acertado voto en disidencia del Dr. Luis Alejandro Gil Juliani resume y actualiza  la doctrina de la Corte en la materia: “debo apartarme del camino andado por mis distinguidos colegas preopinantes , pues considero que tal como ha sido sostenido por la Corte Suprema de la Nación, “el instituto de la prescripción tiene estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, y que dicha excepción constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión” así ha establecido en el precedente  , B.627.XLIV, “Barrozo, Enrique Gabriel  s/ robo calificado s/ uso de arma”; otro SCS 1205  L.XLII, “Santander , Moira y Korol , Esteban s/ robo calificado “ y  de modo más reciente”Ibañez, Ángel, Clemente s/ robo calificado por el uso de armas , de fecha 11 de agosto del año 2009,(I. 159. XLIV), en donde se sostuvo …” de acuerdo con lo decidido en un caso sustancialmente análogo (fallos 329:445), cabe concluir que un procedimiento recursivo que – como en el caso- se ha prolongado durante diez años excede todo parámetro de razonabilidad de duración del proceso penal , y en tales condiciones, la suspensión del trámite para que se sustancie un incidente de prescripción – como propone el señor Procurador Fiscal en su dictamen – no haría más que continuar dilatando indebidamente esta causa cuya prolongada duración por casi trece años ( que no puede ser atribuida al imputado n a la complejidad del caso, toda vez que se trata de un hecho sencillo de robo con arma ocurrido en octubre de 1997) viola ostensiblemente el derecho a ser jugado en un plazo razonable consagrado en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf.  S.1205.XLII, “Santander ,Moira y otro s/ robo calificado”, del 28 de octubre de 2008).Por lo tanto , corresponde que sea esta Corte la que ponga fin a la presente causa declarando la extinción de la acción penal (….)( conf. Cámara de Apelaciones y Garantías de Mercedes, Sala III. Causa n° 22.244 “Tevez, Juan Ramon s/ violación simple reiterada (Ap c/ resolución que rechaza habeas corpus), 10/7/2012, voto en disidencia del Dr.  Luis Alejandro Gil Juliani.

Destaco que el voto citado se dio en un caso de un hecho ilícito del 27/6/1992 que tras sucesivos recursoa la Corte nacional en 2008 suspendió el trámite de la queja con sustento en las modificaciones introducidas en el art. 67 del Código Penal, esto es, los actos interruptivos del curso de la prescripción de la acción penal (conf. CSJN, T .161. XLIII, Recurso de hecho “Tevez, Juan Ramón y otro  s/ violación reiterada – causa 67.252,19/2/2008). Con posterioridad, la Alzada local Mercedina entendió en un recurso de apelación en el cual el Dr. Gil Juliani –en minoría- postulaba la declaración de “la prescripción de la acción penal por haber trascurrido en exceso el plazo razonable para el ejercicio de la potestad punitiva estatal, en resguardo del derecho constitucional a abtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas”(arts. 8.1 CADH, 14.3.c PIDCP, 18 y 33 Const. Nac.); postura que  triunfó porque en 2013 la Sala I de la Casación Bonaerense declaró la insubsistencia de la acción penal por violación del plazo razonable, opinando finalmente la Corte nacional en 2014 que la cuestión devino abstracta  (conf. CSJN, T .161. XLIII, “Tevez, Juan Ramón y otro s/ violación reiterada – causa 67.252,5/8/2014). En definitiva, en este caso se declaró la extinción del proceso penal por prescripción -aún sin verificarse los términos legales del instituto- por afectar la extensión razonable de un proceso que duró, tomando como fecha la última intervención de la Corte Nacional, veintidós años.

[25] Parámetros tales como la complejidad de la causa, la conducta del imputado y la actividad de las autoridades que resultan específicamente propios para determinar la duración razonable del proceso y ajenos a la prescripción tal como está legislada.

[26]Conf. art. 62 y cc. CP.

[27] Gouvert, Juan Fernando,“La insubsistencia de la acción ante la irrazonable duración del proceso penal”, op. cit., pag. 3 y sig.

[28]CSJN,  Fallos 310:1476, 28/7/1987. Vemos como significado de «plazo razonable» de la prisión preventiva está vinculado con la duración razonable del proceso

[29] Para ello cita los precedentes “Neumeister”, “Stögmüller” y «Ringeisen».

[30] CSJN, Fallos 320:2105,3/10/1997

[31] CSJN, “Barra, Roberto Eugenio Tomás”, Fallos 327:327, 09/03/2004

[32]Asi, La Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que el “plazo razonable” no puede ser traducido en un número fijo de días, semanas, meses o años , sino que el mismo depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso (conf. Fallos 322:360,327:327, entre otros)

[33] Conf CIDH, caso Genie Lacayo, sentencia del 29/1/1997 ,párr.77. Serie C No. 30, párr 81 (Motta, supra 77, párr. 24; Eur. Court H.R., Vernillo judgment of 20 February 1991, Series A no. 198 y Eur. Court H.R., Unión Alimentaria Sanders S.A. judgment of 7 July 1989, Series A, no. 157  :

[34] En el caso Suárez Rosero vs. Ecuador , el primer acto del procedimiento lo constituyó la aprehensión del señor Suárez Rosero y, por lo tanto, a partir de ese momento debía comenzar a apreciarse el plazo (Corte IDH.12 de noviembre de 1997, párr. 70). Más adelante, la Corte agregó que cuando no es aplicable esta medida de coerción pero ya se halla en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso (Corte IDH. 7 de septiembre de 2004, párr. 168). En Bayarri vs Argentina la Corte estableció que en materia penal el plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito (Corte IDH. 30 de octubre de 2008, párr. 105; 6 de abril de 2006, párr. 150 y 4 de julio de 2006, párr. 195).

[35] Conc. ,Corte IDH. 30 de octubre de 2008, párr. 105

[36] Corte IDH. 7 de septiembre de 2004, párr. 168)

[37] Ha quedado claro que nuestra legislación y jurisprudencia, no ofrecen dudas acerca de la necesidad de respetar el derecho que tiene todo imputado y la sociedad a que los procesos judiciales concluyan sin dilaciones indebidas, pero resulta problemático la fijación de un plazo, establecido en días, meses o años. Obviamente que esta finalidad ha quedado plasmada en los diversos ordenamientos procesales, a partir de la fijación de términos específicos, pero, habida cuenta de las diversas características y circunstancias presentadas por las diferentes controversias, resulta difícil su determinación ex ante, por lo que al día de hoy sólo se cuenta con pautas orientadoras para la finalización del pleito en general.

[38] La garantía a un plazo razonable, importa un concepto jurídico indeterminado, y como tal, plantea en muchos casos, dificultades serias que se traducen en vulneraciones a derechos constitucionales. Se necesita en forma imperiosa una actividad normativa tendiente a fijar límites y parámetros temporales más concretos que los criterios actualmente existentes.

[39] Y aun cuando se los considere ordenatorios, no hay duda de que dichos plazos deben constituir, por lo menos, un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite que no puede ser soslayado sin más por el juzgador (del voto de los ministros doctores Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano en el precedente de Fallos: 322:360, considerando 16º)

[40] En el caso “Richards” se expuso “ Que si bien esta clase de casos -en que se halla comprometida la tipicidad específica aquí involucrada- suelen presentar un cierto umbral de complejidad, ello no implica que configuren per se un supuesto de suma gravedad o de difícil investigación de la naturaleza de los referidos en el art. 207 del Código Procesal Penal de la Nación; y toda vez que dicha norma prevé que el plazo máximo para agotar la instrucción del sumario es de seis (6) meses contados a partir de la efectiva declaración indagatoria (en el caso, de fecha 23/08/95), se advierte sin ninguna dificultad que, desde entonces, dicho término habría operado en más de 24 oportunidades hasta el momento en que efectivamente se dispuso la remisión del expediente al tribunal de juicio. Más allá de que los tribunales interpreten que el aludido plazo es meramente «ordenatorio», resulta difícil aceptar que él pueda multiplicarse con semejante extensión sin que existan razones extraordinarias y, sobremanera, sin que ello cause al menos alguna reacción superadora por parte del magistrado a quien la Constitución y la ley le han confiado el ejercicio de control sobre la tramitación del proceso. (CSJN, R. 1008. XLIII. RECURSO DE HECHO, “Richards, Juan Miguel y otros s/defraudación -causa nº 46.022/97-,31/8/2010., considerando 9)

[41] La Comisión, luego de examinar las legislaciones penales de los países del sistema, consideró «bastante el cumplimiento de las dos terceras partes del mínimo legal previsto para el delito imputado. Esto no autoriza al Estado a mantener en prisión preventiva a una persona por ese término, sino que constituye un límite, superado el cual se presume «prima facie» que el plazo es irrazonable. Ello no admite una interpretación a contrario sensu en el sentido de que, por debajo de ese límite, se presuma que el plazo será razonable. En todo caso habrá que justificar debidamente y de acuerdo a las circunstancias del caso, la necesidad de la garantía».(conf.   Informe 35/07; caso 12.553, Fondo, Jorge José y Dante Peirano Basso, 1/5/2007 El organismo internacional se ocupa de la razonabilidad de los plazos de la prisión preventiva en procesos penales.)

[42] Así, de acuerdo con la doctrina de la Corte Europea sentada en casos como Motta (judgment of 19 February 1991 , Series A no. 195-A, p. 30) o Ruiz Mateos v. Spain (judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, p. 30), en el precedente Genie Lacayo vs. Nicaragua (29 de enero de 1997,) se dejó sentado también para nuestro sistema interamericano, que para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, se deben tomar en cuenta tres elementos: a) la complejidad del asunto, referida tanto a cuestiones de hecho como de derecho presentes en el caso; b) la actividad procesal del interesado, que pudiera provocar una demora indebida en la tramitación del proceso; y c) la conducta de las autoridades judiciales, vinculada a dilaciones indebidas que pudieran provenir de la falta de diligencia y cuidado que deben tener los tribunales de justicia (Corte IDH. 6 de mayo de 2008, párr. 83) o en general los sujetos procesales que intervienen en el procedimiento con facultad para diligenciar actuaciones como en algunas legislaciones el Ministerio Público Fiscal o la policía (Corte IDH. 27 de noviembre de 2008, párr. 2).

[43] conf. CIDH. “caso Genie Lacayo, sentencia del 29/1/1997. Serie C No. 30, párr 77; “caso “Súarez Rosero”, sentencia del 12/11/1997, párr 73 y Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A No. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain Judgment of 23 june 1993, Series A No. 262, párr. 30).

En el  mentado párrafo 77 del Caso Genei Lacayo la CIDH, cita con cita a los antecedentes europeos,  expone: “ El artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. Este no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales (Ver entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30).(disponible en  http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_30_esp.pdf)

[44] El TEDH en el caso “Stögmüller” del 10/11/ 1969: “La Comisión insistiendo en la aplicación de la ya reseñada doctrina de los “siete criterios”, estableció que debían prevalecer los formulados en primer lugar, en el caso que los restantes determinaran una solución distinta. Por su parte el Tribunal en un intento de definir el concepto de plazo razonable, estableció la doctrina, luego tomada tanto por la CIDH y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, relativa a “la imposibilidad de traducir este concepto en un número fijo de días, de semanas, de meses o de años o en variar la duración según la gravedad de la infracción”. ( ver sentencias en el caso «König» del 28 de junio de 1978 y del caso «Neumeister» del 27 de junio de 1968, publicadas en «Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Jurisprudencia 1959-1983», B.J.C, Madrid, págs. 450/ 466, párrafo 99, y 68/87, párrafo 20, respectivamente; en el mismo sentido, más recientemente “Calleja v. Malta, del 7 de abril de 2005, párrafo 123).

[45] La corte Interamericana de Derechos Humanos, mas allá de reconocer la dificultad de la cuestión( Caso «Suárez Rosero», sentencia del 12/11/1997, entre otros) ), y siguiendo los lineamientos de la Corte Europea de Derechos Humanos (  Caso «Klasusky vs. Polonia», del 14/9/2005.), ha considerado que se deben evaluar tres cuestiones: 1) La complejidad del caso; 2) La conducta y actitud procesal desplegada por el interesado y 3) La conducta y diligencia asumida por las autoridades judiciales competentes en la conducción del proceso(Caso n° 11.245 del 1/3/1996). A estas tres, agrego otra, cuyos efectos, en mi criterio, son relevantes para dar solución a situaciones procesales concretas como veremos. Esta es «la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en él»( Caso «Valle Jaramillo», entre otros.)

La CIDH tiene expresado que «implica un juicio de valor «y «una conformidad con los principios del sentido común «…siendo razonable lo justo, lo proporcionado y lo equitativo, por oposición a lo injusto, absurdo y arbitrario»(Caso «Paniagua Morales y otros» (de la «Panel Blanca»), sent. del 25/1/96, párr. 41; opinión consultiva OC-13/93, párrafo 33).

[46] Es así que : “…la duración indebidamente prolongada de esta causa por casi quince años (que no puede ser atribuida al imputado ni a la complejidad del caso, toda vez que se trata de un hecho sencillo de robo con un arma ocurrido 15 de noviembre de 1993) viola ostensiblemente el derecho a ser juzgado en un plazo razonable (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)”. (Conf. CSJN, “Santander, Moira”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 331:2319, 28/10/2008, es mía la negrita)

[47] Es esta línea:“…se debe prestar atención a la complejidad del caso, elemento que será relevante en tanto y en cuanto las dificultades probatorias o de otra índole que se presentan en un determinado supuesto, son generadores de demoras en la tramitación del proceso. Es decir, no basta la simple constatación que un determinado caso reviste una inusual complejidad, si no es precisamente por dicho factor que la resolución del caso se ha dilatado más de lo razonable.” (CNCP FED, “Menem, Carlos Saúl”, Sala III, 02/06/2011 Voto del Dr. Eduardo Rafael Riggi, es mía la negrita)

[48] La jurisprudencia de los Organismos Internacionales y la Corte Suprema de Nuestra Nación, han reparado en el comportamiento del acusado que reclama una decisión tempestiva, así, en «Mattei» y sus continuadores, el Alto Tribunal ha insistido en que aquél no debe haber adoptado una actitud dilatoria, provocadora de la misma demora que censura

[49] Conf. Martínez, Santiago «El plazo razonable. Algo más sobre sus alcances y consecuencias”, La Ley on line, disponible en http://www.dab.com.ar/articles/66/el-plazo-razonable-algo-m%C3%A1s-sobre-sus-alcances-y-c.aspx)

[50] Estos tres elementos fueron también mencionados en casos como 19 Comerciantes vs. Colombia (párrafo 190); Hilaire, Constantine, Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago (párrafo 43), Tibi vs. Ecuador (párrafo 175); Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador (párrafo 67); Acosta Calderón vs. Ecuador (párrafo 105); García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú (párrafo 166); Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia ( párrafo 171); Ximenes Lopes vs. Brasil (párrafo 196); López Álvarez Vs. Honduras (párrafo 132);  Baldeón García vs. Perú (párrafo 151); Vargas Areco vs. Paraguay (párrafo 102); Escué Zapata vs. Colombia (párrafo 102); La Cantuta vs. Perú (párrafo 196), Salvador Chiribogavs. Ecuador (párrafo 78); Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela (párrafo 172), y Heliodoro Portugal vs. Panamá (párrafo149), entre otros.

[51] Corte interamericana de Derechos humanos, 27/11/ 2008, párr. 155 . Esta línea fue ratificada en fallos posteriores, como en el caso Comunidad Indígena XákmokKásek vs Paraguay (24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, párr. 133), donde se reiteró como esta cuarta pauta de análisis tal cual fue expresada en Valle Jaramillo. Y en el mismo sentido, también en el Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil (24 de noviembre de 2010, párr. 219).

[52] Conf. CIDH, 19 Comerciantes vs. Colombia, 5/7/2004, párr.191).

[53] Conf. CNCP FED, “Goicochea, Pablo”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, 14/12/2010, Voto del Dr. Luis M. García.

[54] Conf. Fallos: 322:360, votos de los jueces Fayt y Bossert y 327:327),

[55] En esta sentido …, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, al definir el alcance del derecho a obtener un juicio rápido -denominado allí speedy trial- estableció un estándar de circunstancias relevantes a tener en cuenta, a saber: “la duración del retraso, las razones de la demora, la aserción del imputado de su derecho y el perjuicio ocasionado al acusado». Y, además, estimó que “estrechamente relacionada con la extensión de la demora se encuentra la razón que el Estado asigna para justificarla” pues “debe asignarse distinta gravitación a razones diferentes. Una tentativa deliberada de retrasar  un    juicio para obstaculizar la defensa debe ponderarse fuertemente en contra del Estado. Una razón más neutral, tal como la negligencia o cortes sobrecargadas de tareas debe gravitar menos pesadamente, pero sin embargo debe ser tenida en cuenta, puesto que, la responsabilidad última de tales circunstancias debe descansar en el Estado más que en el enjuiciado” (Barker v. Wingo 407 U.S. 514 -1972-) y, por cierto, cuanto más se prolonga la duración es menor la eficacia justificativa de este tipo de razones (Doggett v. United States, 505 U.S. 647 −1992−).( “Acerbo, Néstor Horacio s/contrabando −causa nº 51.221- S.C., A.2554, L. XL., 04/12/2006del dictamen del procurador al que adhirió la Corte)

[56] De tal forma el Estado, al recibir una denuncia penal, debe realizar una investigación seria e imparcial, pero también debe brindar en un plazo Razonable una resolución que resuelva el fondo de las circunstancias que le fueron planteadas (Corte IDH. 20 de noviembre de 2007, párr. 115)

[57] Conf.“CSJN, Berel Todres” Fallos 302:1333, 11/11/1980.

[58] CNCP FED, “Menem, Carlos Saúl”, Sala III, 02/06/2011 Voto del Dr. Eduardo Rafael Riggi. Finaliza el Dr. Riggi ““…la ponderación de la incidencia de la actitud del procesado en cuanto a la violación del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, deberá siempre encontrarse presidida por la alta consideración que amerita también el derecho de defensa en juicio y la garantía al debido proceso legal, y de esta forma prescindirse de toda consideración negativa que pudiera pretenderse hacer de aquellos actos que sólo constituyen la materialización del citado derecho a la defensa en juicio.”

[59] En efecto, la CSJN en el caso “Santillán”  afirma que todo quien llega a juicio puede obtener del juez una sentencia útil. Es decir, que el querellante posee un derecho a que su caso sea “debidamente” tratado por los tribunales, entendiendo por debidamente que el juez analice la pretensión y decida fundadamente sobre ella. Ahora bien, eso nada implicaría  respecto del derecho a recurrir la sentencia ante un juez o tribunal superior, en los términos del art. 8.2.h de la CADH. Es más, parecería del tercer párrafo transcripto que la CSJN estaría manteniendo aquella doctrina que establecía que el derecho a un debido proceso no incluía la multiplicidad de instancias, a excepción que fuera el mismo legislador el que las habilitara. En así que, si bien sostuvo que el derecho de “acceso a la jurisdicción” contenido, a criterio de la CSJN, en los arts. 18 de la CN, en forma implícita, y 8.1 y 14.1 CADH y 14.1 del PIDCyP, implicaban el derecho “de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes”., añadió que “…aun cuando el a quo estimase, en el marco de atribuciones que le competen en materia no federal, que la norma procesal ofrece distintas interpretaciones posibles, caso en el que no debió optar por aquélla que…ha ido en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego, con serio menoscabo de los derechos asegurados por la Constitución Nacional al privar al particular querellante, a quien la ley le reconoce el derecho a formular acusación en juicio penal, de un pronunciamiento útil relativo a sus derechos, pues esta interpretación dejaría aquél vacuo de contenido”  CSDJN , “Santillán”, Fallos 321.2021, rto el 13 de agosto de 1998  (MARTÍN, Adrián Norberto “¿Posee la víctima de un delito un derecho constitucional al recurso contra la sentencia penal absolutoria?” , disponible en http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2017/02/doctrina23318.pdf)

[60] lCfonf. CSJN, “Mattei, Ángel”, Fallos 272:188, 29/11/1968. La Corte Suprema de la Nación en el basal caso “Mattei” entendió que el derecho a una rápida y eficaz decisión judicial constituye un elemento del debido proceso y defensa en juicio . Se trataba de un procesado con cuatro años prisión preventiva que estando en condiciones de recibir sentencia “el tribunal de alzada anuló todas las actuaciones a partir del referido cierre del sumario, sobre la base de que el instructor no había agotado la investigación” y la Corte revocó dicha resolución que declaraba la nulidad de lo actuado sin perjuicio de la adopción de las medidas que pudiera tomar el Juzgador

[61] CSJN; Fallos 298:50, 09/06/1977. Se resolvió que: “…la garantía del debido proceso legal ha sido arbitrada fundamentalmente a favor del acusado por lo que no cabe admitir que la omisión parcial en que incurrió el juzgador constituya causal de nulidad total del pronunciamiento que deba ser declarado de oficio.” (cond. 8°)

[62] CSJN, Fallos 305:913, 14/07/1983. El dictamen del Procurador General, al cual adhirió el voto mayoritario expreso: “…las circunstancias reseñadas determinan la descalificación del fallo apelado, pues sobre la base de consideraciones rituales insuficientes, y, apartándose de las constancias de la causa, el a quo ha dejado sin efecto alguno el resultado de cuatro años de tramitación de un juicio criminal con motivo del cual el imputado sufrió ocho meses de prisión preventiva, sometiéndolo a los rigores de un nuevo proceso…”.

[63]CSJN, Fallos 306:1705, 22 /11/1984

[64] CSJN, “Mozzatti, Camilo y otro”; Fallos 300:1102, 17/10/1978.

[65] En el caso analizado la CSJN entiende que la mora no debe cargar sobre los imputados aún cuando estos hayan articulado numerosos artículos recursivos a distintos órganos judiciales en todas las instancias. Independiente de ello esto demuestra la alta ineficiencia del aparato punitivo del Estado en contexto de delitos que poder que hacen al necesario y normal control público. Y ciertamente el gran problema que genera en el ejercicio de la acción criminal y el juzgamiento las instancia múltiples recursivas en cualquier estado del proceso.

[66] conf. CSJN, Fallos: 301:197, criterio reiterado en  R. 1008. XLIII. RECURSO DE HECHO, “Richards, Juan Miguel y otros s/defraudación -causa nº 46.022/97-,31/8/2010, considerando 4 Ai, En el actual estado de la doctrina de la Corte Suprema , se encuentra fuera de discusión la procedencia formal de la apelación federal cuando se refiere a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable y la duración del proceso penal permite considerar, prima facie, la posibilidad de su afectación (conf. Fallos: 327:327 y sus citas; y 327:4815 y sus citas)

[67]Fallo cit, considerando n° 4.

[68] Conf. conf. Cámara de Apelaciones y Garantías de Mercedes, Sala III. Causa n° 22.244 “Tevez, Juan Ramon s/ violación simple reiterada (Ap c/ resolución que rechaza habeas corpus), 10/7/2012, del voto mayoritario de los Dres Humberto Valle e Ignacio José Gallo. Explican su postura: “Lo apuntado precedentemente, a criterio de lo proveyentes, juega un doble rol a los fines de efectuar el juicio de razonabilidad relativo a la duración del proceso , definiendo nuestra posición respecto al tópico. Por un lado, conlleva el debilitamiento del estado de definición que pesa sobre le justiciable mientras tramita el proceso- que es lo que se pretende evitar al legislarse el derecho a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas . Por el otro, consittuye un elemento que permite vislumbrar una utilización de los resortes legales a sus disposición, orientada a impedir la firmeza del fallo condenatorio que desnaturaliza la esencia de los recursos”( fallo cit. Es mía la negrita)

[69] Recordamos que el art. 29 de la CADH manda que ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: “.inc. d. excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.”-

[70] Conf. CSJN, “Mattei, Ángel”, Fallos 272:188, 29/11/1968, considerando n° 16. La doctrina reiterada en los precedentes de Fallos 297:486, 298:50, 298:312, 300:1102, 316:2063, entre otros, y recientemente en Fallos 332:1492 y 333:1987.

[71] No olvidemos que todos los plazos impuestos en la ley procesal para con el imputado son fatales, y en este sentido el solo transcurso del tiempo determina la caducidad del derecho si no ha sido utilizado en el tiempo apropiado. En cambio los jueces pese a estar sujetos también a plazos ordenatorios pueden extender temporalmente -discrecionalmente- el dictado de sus resoluciones. A tenor de lo dicho es posible agregar que para que el imputado no sea tenido como negligente, que no sólo debe preservar y cumplir sus propios términos, también debe exigir que los jueces cumplan con los que procesalmente pesan sobre ellos, su incumplimiento colaborará con el desajuste procesal que se invoca.

[72] Santiago Martínez brinda algunas precisiones, vinculadas especialmente con la posibilidad de merituar en contra del imputado sus maniobras dilatorias o de entorpecimiento del avance de la causa, supuestos éstos excluidos por la doctrina clásica del análisis o, dicho en otros términos, no computados en su favor a la hora de formular juicio sobre la razonabilidad de las dilaciones. “En mi criterio, aun verificada la existencia de tales comportamientos obstruccionistas e intencionalmente encaminados a eludir la aplicación de la ley, no pueden tales actitudes ser valoradas en contra de quien es sometido a proceso penal. Es que tal como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación son los órganos estatales quienes tienen a su cargo el deber de asegurar que el proceso se desarrolle normalmente y sin dilaciones (Fallos 324:4125). Hacer caer sobre el propio imputado los efectos de la infracción a ese deber, sea que ella se haya producido por la desidia judicial o por la actividad imprudente del letrado que asume la defensa técnica, produce una restricción al derecho de defensa difícil de legitimar a la luz del derecho a la inviolabilidad de dicho derecho conforme el art. 18 de la Constitución Nacional. En todo caso, cuando el defensor la ejerza indebidamente, es al Estado a quien le corresponderá encausar el procedimiento en debida forma, pero en cualquier caso, no es el imputado quien debe velar por la celeridad del proceso ni sufrir las consecuencias de incumplimientos ajenos (Fallos 322:36, disidencia jueces Petracchi y Boggiano)- Conf. Martínez, Santiago «El plazo razonable. Algo más sobre sus alcances y consecuencias”, La Ley on line, disponible en http://www.dab.com.ar/articles/66/el-plazo-razonable-algo-m%C3%A1s-sobre-sus-alcances-y-c.aspx

Sigue el Autor: “Es exigible a quienes tienen la obligación de impulsar las actuaciones a su cargo, el articular los mayores esfuerzos para remover los obstáculos que se presenten, sean estos relacionados con el objeto de la investigación en si o bien atinentes a la actividad del imputado o su defensor, aún cuando estos introduzcan maniobras audazmente dilatorias. Serán los jueces o fiscales quienes deberán impedir, a partir de los medios legales a su alcance, la articulación de dúplicas, réplicas, recursos o impugnaciones improcedentes, analizar seriamente la existencia de agravios concretos o tomar rápidamente las medidas necesarias para corregir conductas remisas, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias con las que cuentan. Debe quedar claro que, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, no se impone aquí la obligación de colaborar activamente con lo que se refiere a la celeridad del proceso seguido en contra de una persona. Muy por el contrario, entiendo que no puede devenir en perjuicio la conducta de aquel (por dilatoria o entorpecedora que parezca) que tienda a liberarse de la persecución penal.”( Conf.  Santiago Martínez, op. cit.)

[73] Así: “Que la descripción de todas las contingencias mencionadas no logran explicar la desmesura temporal a que ha dado lugar la tramitación de este proceso, que tampoco hace pie en la complejidad del asunto jurídico interesado en el caso. Por el contrario, a la hora de considerar dicho exceso adquiere una alta significación el comportamiento de las autoridades judiciales, en tanto se revocaron tres procesamientos, se apartó de la causa al juez instructor por considerarse que no estaba llevando debidamente el caso, y finalmente se terminó apartando también a una sala de la cámara de apelaciones interviniente por razones semejantes. Si a todo ello se aduna que la actitud del imputado asumida en la especie demuestra su total disposición a cooperar con la investigación (concurriendo a las citaciones, careos, no oponiéndose a los allanamientos, etc.), y que la acusación particular no se habría conducido del mismo modo, la dilación se evidencia como injustificada, o, al menos, no le es imputable a la actitud procesal del interesado”. (considerando 13°) (conf. CSJN, “Richards, Juan Miguel”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, R. 1008. XLIII, 31/08/2010, es mía la negrita)

En esa línea se ha expresado la Corte IDH al indica que “si la conducta procesal del propio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso, difícilmente se configura en cabeza del Estado una violación de la norma sobre plazo razonable” (caso “Cantos”, sentencia del 28 de noviembre de 2002, párr. 57).

[74] En este sentido: “Así las cosas, puedo colegir, sin mayores esfuerzos, que el cansino transitar del expediente tiene su corolario, amén de la dificultad de concretar en la praxis el principio de legalidad procesal (art. 71 CP cc. art. 5 CPP), en las consabidas razones organizativas acontecidas en la última década en el ámbito del Ministerio Fiscal, donde los legajos de investigación fueron mudados por las distintas fiscalías penales en más de una oportunidad y que posibilitara la situación reconocida por la misma fiscalía de instrucción (fs. 160), coyuntura de habitual ocurrencia en cualquier oficina administrativa de los poderes estatales. Quizás todo ello, de uno u otro modo, haya colaborado a la producción de este yerro humano.-¿ Y sería justo que la situación sobreviniente tenga que ser soportada procesalmente por los imputados, cuándo ellos ni siquiera colaboraron, aunque sea mínimamente, a su producción ?”( conf. Cámara Penal de Segunda Nominación de Catamarca, Sala Unipersonal, Sent. 66/2016, “Agüero, Miguel Ángel-Medina, Juan Carlos-Romero, Gabriel Exequiel – Robo simple en calidad de coautores – Capital”, 19/09/2016, es mía la negrita).

[75] Conf. CNCP FED,  “Mata Ramayo, Antonio”, Sala III, 16/03/2010, voto en disidencia de la Dra. Ledesma.

[76]Lo expuesto significa que el imputado no hay obstaculizado razonablemente el dictado de la decisión – cualquiera sea su sentido, condenatorio o exculpatorio- que pusiera fin a la situación de incertidumbre y restricción propia del trámite. En forma contraria se ha entendido que cabe exigir que la parte que reclama haya intentado impulsar el proceso, infructuosamente, a través de la vías que le habilita la ley ritual ya que la declaración de insubsistencia no se trata de un derecho del imputado ha ser liberado sin más de toda responsabilidad una vez transcurrido el lapso reputado como prudente, por el contrario quien requiera ampararse ante esta garantía debe demostrar una actitud acorde con lo que peticiona, esto es una franca disposición para provocar la decisión actitud que no ha sido satisfecha y por ello el silencio y la inacción sobre el punto frustra la procedencia de la declaración de insubsistencia que se reclama por el imputado y su defensora. (conf. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, «Salgan, José A.», 24/4/2012, publicado en APJD 05/06/2012)

Que en un caso análogo «Ferreyra Osvaldo Raúl y Segovia Carlos Martin s/cohecho», con fecha 6 de octubre de 2011 el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Neuquén puso de manifiesto respecto del reclamo de insubsistencia promovido por la parte interesada y respecto del cual se había decido favorablemente en la anterior instancia afirma que el tiempo transcurrido «… no sobrepasa de lo normal para este tipo de circunstancia; y a tal efecto no puedo soslayar el avanzado estado en que se encuentra el trámite del expediente: las partes han ofrecido prueba, y esta ha sido proveída, por lo que resta fijar la correspondiente fecha de debate oral y publico, resolviendo finalmente hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte querellante, revocando el sobreseimiento dictado respecto de S.C.M.».

[77] Fallos: 272:188

[78] Fallos: 327: 327 .Este precedente fue seguido en posteriores pronunciamientos tales como CSJ 960/2006 (42-M)/CS1 «Montes, Alejandro Daniel y otros s/ infracción al arto 166, inc. 2 del C.P.», sentencia del 15 de julio de 2008 y CSJ 1008/2007 (43-R) /CS1 «Richards, Juan Miguel y otros s/ defraudación – causa n° 46.022/97», sentencia del 31 de agosto de 2010, entre muchos otros.

[79] Fallos: 330:3640

[80]  conf. CSJ 294/2011 f47- F)/CS1 «Funes, Gustavo Javier y otro s/ encubrimiento, etc. – incidente de excepción por extinción de la acción penal – recurso extraordinario», 14/10/ 2014; los jueces hicieron  mención a las citas del precedente «Amadeo de Roth» (Fallos: 323:982) y de la sentencia «Albán Cornejo y otros vs. Ecuador» de la darte Interamericana de Derechos Humanos sentencia del 22/11/2007, párrafos 111 y 112),

[81] En idéntico sentido “Por otra parte, el imputado no es responsable de velar por la celeridad de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, ni por la falta de la debida diligencia de las autoridades estatales. No se puede atribuir al imputado en un proceso penal que soporte la carga del retardo en la administración de justicia, lo cual traería como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley.(conf. CIDH «Albán Cornejo y otros vs. Ecuador». sentencia del 22 /11/ 2007, párrafos 112).

[82]CSJN,  R. 1008. XLIII. RECURSO DE HECHO, “Richards, Juan Miguel y otros s/defraudación -causa nº 46.022/97-,31/8/2010.

[83] Se habían revocado tres procesamientos y apartado de la causa al juez instructor por considerarse que no estaba llevando debidamente el caso, y finalmente se terminó apartando también a una sala de la cámara de apelaciones interviniente por razones semejantes.

[84]Fallo cit, considerando 13

[85] CSJN, A. 556. XXXIII. RECURSO DE HECHO Amadeo de Roth, Angélica Lía s/ lesiones culposas -Causa N/ 1395/81- ,4/5/2000 considerando, considerando 10.

[86]Conf.  A. 2554. XL. RECURSO DE HECHO Acerbo, Néstor Horacio s/ contrabando causa N° 51.221C., del dictamen del procurador al que adhirió la Corte.

[87] Recordemos que en esta caso la sentencia condenatoria se dictó a días de operar la prescripción de la acción penal, y que la duración del proceso ya excede el doble del plazo previsto en abstracto para tal instituto.

[88] Conf. Gouvert, Juan Fernando,“La insubsistencia de la acción ante la irrazonable duración…, op. cit., pag. 7)

[89] Temperantia, temperatio, temperare. Temperare significaba cortar, en el sentido en que se “corta” el vino o se baña el metal; se trata de dividir pero también de unir, de separar y de mezclar a la vez. La temperantia es también la medida de moderación. La temperatio es justa distribución, la proporción adecuada. La acción de temperare significa también gobernar y regular.- Se vuelve así al sentido normativo de regular asociado con la proporción de una justa división temporal. Las diosas griegas hijas de Zeus y de Temis, las Horas (Horai) eran tres diosas que personificaban las estaciones, pero simbolizaban también las virtudes cívicas. Para la vida política se llamaban: Eunomia, Diké y Eirénè. Es decir: disciplina, justicia y paz. El orden regular de las estaciones se asocia a la concordia en la ciudad. El tiempo es Templanza.-

La Templanza (Temperantia), sentada al lado de la Justicia en la Alegoría del Bien y del Mal Gobierno, en el Palacio Público de Siena, representa lo que se requiere para un Buen Gobierno: Templanza y Justicia.- Templanza: sabiduría del tiempo; Justicia: sabiduría del derecho. Esta sabiduría del tiempo y esta sabiduría del derecho tendrían que confluir en una sola: la de la “justa medida”.-

 

“Valoración de la conducta defensista en la determinación de la afectación al derecho a ser juzgado en plazo razonable en un fallo reciente de la Corte Suprema de la Nación”, fue también publicado en “EL DERECHO” diario de doctrina y jurisprudencia”, nro. 14.372, AÑO LVI, ED. 276, miércoles 21 de marzo de 2018, pag.1 a 7.


Fuente: Dr. Gouvert