A pedido del Director del Hospital Blas L. Dubarry, el Juzgado en lo Civil y Comercial No 2 -de turno durante este mes- resolvió entregar en forma cautelar el préstamo de uso con cargo de oportuna devolución y por tiempo determinado, de equipamiento médico tal como cardiodesfibriladores, camas, camillas, respiradores, monitores multipatramétricos y textiles, que se encontraban próximos a ser subastados en el marco de los autos «Centro Cardiovascular Mercedes s/Quiebra»
Decisiones como ésta, realizan el mandato constitucional de afianzar la justicia.

CENTRO CARDIOVASCULAR MERCEDES S/ QUIEBRA GRANDE (INC)

Expte. N°: 111029-INC

Mercedes, Marzo 20 de 2020.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el pedido del Sr. Director del Hospital local de fecha 19 de marzo del corriente. Por contestada la vista de la Sindicatura. Habiéndose habilitado ya los términos suspendidos por la resolución 386/20 de la SCBA en razón a la “urgencia del caso.-

CONSIDERANDO:

El distinguido jurista, Dr. Montejano nos indica: “Es que, en éste nuestro mundo jurídico, tampoco la justicia absoluta se realizará nunca. Ella está reservada a Dios. Pero esto no quiere decir que debamos prescindir del ideal de justicia como algo inútil o superfluo. Al contrario siempre debemos tenerlo en cuenta e intentar alcanzarlo, ya que el derecho -objeto de la justicia- sólo alcanza su actualización cuando plenamente la realiza” (MONTEJANO, Bernardino, “Los Fines del Derecho”. Abeledo Perrot. Pag 31/32.).-

Es que basta con recurrir al propio preámbulo de la Constitución Nacional de donde expresamente se extrae “afianzar la justicia” como una obligación general de justicia en la vida política, y desde luego en la interpretación judicial. Al extremo de que se ha establecido la equivalencia “constitucional=razonable=justo”.-

Sin dudas que el juez en su rol decisivo al sentenciar debe estar poseído de aquel sentimiento de justicia, es decir, de esa sensibilidad especial que genera la protesta en nuestra conciencia ante el abuso, la arbitrariedad, ante la violación del Derecho, y ante la emergencia tratándose de la posibilidad del resguardo del derecho supremo, el derecho a la vida, y aún máxime cuando el mismo lo es forma pública, general y global. Para que ese sentido de justicia se enriquezca progresivamente, es menester no perder el plano de sustentación de la realidad social.-

Nada de lo humano debe serle ajeno. (“La formación espiritual del jurista”, por Víctor Modesto Villavicencio, J.A. 1949-II-pág. 112 y ss).

Principios los antes expuestos que siempre deberán primar cuando el juzgador se enfrenta a casos donde se encuentra en juego derechos humanos básicos y fundamentales, como lo es el presente, frente al pedido que motiva esta resolución.-

Ello así por cuanto “el derecho a la vida -que incluye a la salud- es el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por Tratados Internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre mero carácter instrumental”.-

En tal norte de razonamiento diré y en pleno ejercicio del arbitrio judicial que es regido por pautas de sentido común, que deviene coherente y ajustado a derecho -al bien común-, estando en juego una cuestión eminentemente de orden público, como lo es la salud publica en el tiempo de una pandemia global declarada, acoger el pedido del Sr. Director del Hospital local, lo cual, adelanto, no implica desbaratar derechos patrimoniales de la masa falencial, pues los bienes de uso médico requeridos no serán dados en propiedad al Estado provincial sino le serán dados en préstamo de uso con cargo de oportuna devolución y por tiempo determinado (art. 242, 243 del CCy Com.).-

Que por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020 el Presidente de la Nación amplió la Emergencia Sanitaria establecida por ley 27.541 en virtud de la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud.-

A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional), se ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y se ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, medidas a las que no puede estar exenta la jurisdicción que aquí me toca ejercer.-

El Juez director del proceso concursal, incluso en la etapa de realización de los bienes (art. 274 LCQ) y a las facultades de conservación y administración de los bienes tanto en cabeza de la Sindicatura, siempre con la “autorización del Juez”, con las pautas de justicia antes marcadas, razones de fuerza mayor, de salubridad pública y por ende derecho a la vida de los ciudadanos de este medio, es que hace aconsejable la adopción de una medida excepcional, a título de medida cautelar, por ende provisoria y siempre sujeta a variación si cambian las razones de hecho que la motivaran (arts. 1 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 3 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 75 de la Constitución Nacional, arts. 1, 3, 12, 1710 y ccs. del Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 195, 204, 221, 232 y ccs. del CPCC, arts. 184, 185, 274 y ccs. de la Ley Concursal).-

Por otro lado, es de notar que no se está entregando bienes nuevos para ser usados, por lo que los mismos no se verán alterados en su calidad a los efectos de una eventual realización de los mismos.-

Asimismo devendría en arbitraria una resolución en contrario desde que las razones de emergencia sanitaria nacional que la motivan son las mismas razones que conllevaron a la Corte local y nacional a la suspensión de términos y actividades del Poder Judicial, por lo que hoy la subasta declarada se encuentra de hecho suspendida en su realización, sería un contra-sentido el no uso de ese material médico necesario e indispensable reteniéndolo juntando polvo en vez de cumplir semejante provecho como lo es de salvar vidas y hacer frente y/o paliar a este mal que aqueja en la sociedad toda (es de público y notorio conocimiento la necesidad de “respiradores” para tratar enfermos del Covid-19).-

Que los bienes y equipamientos que solicita el Sr. Director del Hospital han sido desapoderados como primer efecto de la quiebra y se encuentran detallados en el inventario respetivo llevado a cabo en autos (art. 108 LCQ).-

Cotejando el pedido efectuado y los bienes inventariados en autos, por las razones ya dadas, serán entregados únicamente: cardiodesfibriladores, camas, camillas, respiradores Bennett, monitores multipatrametricos, respiradores Mark 7 y textiles. Todo lo que será detallado en el acto de entrega.-

Aunque deviene de toda lógica, se aclara que ante la urgencia del caso (no es razonable peritar los elementos), y no siendo el suscripto facultativo o especialista en medicina, la entrega del material y equipamiento lo es bajo responsabilidad en su utilización del Sr. Director del Hospital local, pues se desconoce el estado de funcionamiento en el que se encuentran (art. 34, 36, 384 y ccs. del CPCC).-

Respecto de lo solicitado por la Sindicatura en cuanto a una posible “venta directa” de los elementos requeridos al Estado provincial, entiendo por las razones ya explicadas de “urgencia nacional” (las que incluso dieran lugar en el día de ayer al dictado de un decreto nacional que implementa un estado de aislamiento social preventivo y obligatorio: dec. nac. 297/2020), ello ahora implicaría una demora que puede ser perjudicial a intereses superiores, debiendo en todo caso, e ínterin al préstamo a otorgarse, la Sindicatura arbitrar los medios para arribar a un posible acuerdo, compensación o venta de dichos elementos para con el Estado Provincial, tratativas que no deben frenar o poner pausa sobre lo pedido en el oficio que motiva la presente.-

Por último, en cuanto a lo expuesto por la Sindicatura respecto del inmueble donde funcionaba la Clínica en falencia, siendo que el mismo no pertenece en titularidad dominial a la fallida, deviene improcedente.-

Por todo ello, las normas citadas, RESUELVO: 1). Suspender parcialmente la subasta decretada, la que en su caso deberá ser readecuada por la Sra. Martillera enajenadora desinsaculada en autos una vez habilitados los términos procesales. 2). A título de medida cautelar genérica y excepcional, hacer entrega inmediata en préstamo de uso –tenencia- de los bienes detallados, los que han requeridos por oficio del día 19 de marzo del corriente al Hospital Blas L. Dubarry por el término de 6 meses bajo su exclusiva responsabilidad, con cargo de devolución a estos autos, implicando la suscripción de recibo de los mismos o la notificación personal en autos por el Sr. Director del nosocomio caución juratoria sobre el cargo impuesto. El traslado de los mismos se encontrara a cargo del Hospital dejándose al momento de ello constancia fehaciente por acta labrada por el Oficial de Justicia respectivo Dptal., para lo cual líbrese mandamiento de secuestro y entrega de tenencia con carácter de urgente y con habilitación de días y horas inhábiles, debiendo ser retiradas por la sede de este Juzgado las llaves del inmueble donde se encuentran los bienes detallados.-


Fuente: CADJM