Apunte sobre la posesión   

                        Por Juan Carlos Alongi y Atilio O. Diorio

I.- La posesión es un hecho. 

El tema posesión, en nuestro inteligir pero con lealtad debida a egregios juristas que en previos períodos seculares se han ocupado de ella, exhibe distintos matices  que, siempre, brindan miga  para traerla a la arena de la meditación de quienes nos advertimos atraídos por el menester jurídico.

Después de lo cual, apenas será preciso agregar que en orden  al amplio abordaje de situaciones fácticas-normativas que ofrece el instituto posesorio, alejándonos  de horizontes artificiales, pondremos foco en ciertas aristas de la figura jurídica por la que hemos optado discurrir.

A partir de ahora, entonces, el concepto que alimenta  esta pieza que adopta como su objeto la posesión, conlleva señalar  en prieto análisis determinados aspectos que ella porta en su destino regulatorio

II.- Disposiciones normativas tratantes de la posesión.

A ese fin, se presentarán:  a-) Cuadra consignar   que la disputa  empeñada  por sobresalientes juristas en torno a establecer si la posesión se erige en un «derecho» o un «hecho», ya se ha calmado  y de modo cuasi unánime se admite que es un «hecho».

Haciendo énfasis  en los conceptos y apreciaciones  formuladas en pro de «lu fatto» (en itálico dicho) nos adscribimos a esa posición  cualitativa del instituto  que nos congrega que lo valora como factual.

Siendo, entonces, que no se encuentre disputada la naturaleza jurídica de nuestra posesión, de ahora en más visualizaremos nuestro análisis de la posesión como un «hecho».

b-)   Ese hecho está disciplinado por el art. 1908  y ss  CC y C. Con especial enfoque en su conceptualización  en el art. 1909. A título paradigmático – en cuanto se  considera al hecho – indicamos el art. 1911 que presume la posesión como así al servidor de la misma.

El art. 1917, corroborando en nuestro criterio lo facticial, declara  lo innecesario de mostrar título. Adquiere sobrevaliencia  consignar el art. 1928  cód.cit.  que enumera, a modo no taxativo, los actos posesorios. Indicaremos, asimismo, el art. 1923 que legisfera  los modos de adquisición  posesorios, como el  1924 que trata de  la tradición.

Esto último  – como bien se sabe – de significativa importancia en el comercio inmobiliario.

Se impone  mencionar por los items que aborda, el art. 1929 (conservación posesoria)  y 1930 (presunción de continuidad del tiempo intermedio).

c-) Dentro de ese contexto legal, es de hacer notar que la posesión que se detenta es hacedero  transmitirla por la vía contractual de la cesión de derechos; ese marco referencial está regulado por los arts. 1614 y ss CC y C. La cesión de derechos posesorios deriva en la unión  de la posesión  que ejercía el cedente a la que continúa el cesionario. Es lo que se nomina «accesión de posesiones» – art. 1901 cód.cit.

Destacamos que en la praxis muestra aplicación usual la «accesión posesoria».

Ello así, en orden  a que su sustrato sustancial abre las puertas a reunir los 20 años de posesión «animus domini» que para adquirir prescriptivamente exige la ley (art. 1899 CC y C). A título ejemplificativo se ha de memorar  que la mayoría de las accesiones posesorias se concretan  como secuela de loteos. Pasadas las décadas los compradores por boleto se hallan imposibilitados por causales imputables al vendedor para disponer del inmueble; sólo le resta ceder la posesión que ejercía del mismo.

d-)La vigente codificación  civil y comercial, entendiendo su manda en relación a un hecho, ha  incorporado a su texto  el art. 1905 párrafo tercero  que ordena al juzgador en cuyo órgano judicial ha recaído una aspiración  usucaptiva  o excepción del mismo  a ordenar de oficio y en el primer proveído dictado, la toma registral  de «anotación de litis».

III.- Posesión y registración.

Así concebido este discurrir, ingresamos a su último tramo; que tiene como finalidad visualizar cómo se conjuga esa posesión de hecho  con el registro inmobiliario. A limine, queda en firme que el Legislador respeta el escenario fáctico.  Cuadra centrar nuestra mirada para un mejor entender, en los 20 años  de posesión animus domini  que el art. 1899 CC y C requiere para que se conforme la prescripción adquisitiva

Si ese perfil  posesorio, accede a recibir la declaración judicial  de reconocimiento dominial, puede ser objeto  de cualquier contrato; v.b.: compraventa, permuta, dación en pago.  Pudiendo, a su vez ese concierto volitivo, ser elevado a sede notarial y registrarse conforme  disposiciones del Registro de la Propiedad al través del tracto sucesivo (según  ley 17801).

No resulta obviedad  que,  contándose con el tiempo cumplido de 20 años   de posesión animus domini, este marco referencial no hubiera sido recipiendario de actuación judicial (cartular) ni de toma registral como dominio. En este último caso, es decir que lo facticial queda sin ser subsumido en actuación administrativa o jurisdiccional, igualmente ese trecho material que dióse en configurar como incluido a dominio de acuerdo a la ley, puede ser esgrimido en juicio como excepción o defensa fondal.

Es reiterar, por lo tanto,  indiscutido albergue que nuestra normativa otorga al hecho. El final de estas reflexiones dice presente. Por tal, se ofrece inevitable como urgente sentar que la elección de la posesión como  instituto a analizar débese a la incidencia – a veces decisiva  – de su regulación en el tráfico inmobiliario fuera y dentro  del  cuadro referencial judicial.

Entendemos, siendo sí, que era positivo para el lector letrado acicatear en su memoria los ejes axiales de tan singular figura jurídica. Y estructurar ello de manera que conjugara la médula de lo que es la posesión con una telegráfica exposición alusiva.


Fuente: Dres. Alongi y Diorio