BREVE COMENTARIO A UN FALLO PIONERO, EN MATERIA DE INTERESES, PARA NUESTRO DEPTO. JUDICIAL.
Por Daniel Germán Giuliano*

1-Como sabrán, en fecha 27 de noviembre de 2013 la Suprema Corte se pronunció respecto de los intereses moratorios que deben aplicarse sobre  deudas por cuotas alimentarias. En efecto, en autos “P. A. c/Z E. A. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria y beneficio de litigar sin gastos” estableció que la tasa de interés aplicable a tal fin debe ser la pagada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días,  vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa.
2-Aun con anterioridad al dictado del plenario “J. Y. I c/ R. J.A. s/ Ejecución de sentencia s/ incidente de convocatoria a plenario” dictado por la Excma. Cámara Civil de Apelaciones en fecha 26/12/2012, el Juzgado de Paz Letrado de Chivilcoy se había pronunciado por la aplicación de la “tasa activa” a los efectos de aplicar intereses sobre deudas alimentarias, por lo que la decisión de la Alzada no hizo más que reforzar su postura.
3-Ahora bien, en fecha 19/12/2014, en causa “M.N.S. c/V.J s/Alimentos” (Expte. 115250) la Sala I de la Excma. Cámara, modificó el criterio sostenido en el aludido plenario, se alineó a lo establecido por la S.C.J.B.A. en el precedente al inicio referenciado y, consecuentemente, confirmó el fallo en crisis (dictado por el Juzgado de Familia Nº1) que había fijado la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, es decir, “tasa pasiva”.
4-Llama la atención que la Sala I se limitara a confirmar el fallo de primera instancia y no recurriera a la alternativa sentenciada, con fecha 22/4/2014, en la causa “ARMANDO NESTOR RAUL Y OTRO C/ FITZSIMONS MIGUEL FERNANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE) (SIN RESP.EST.)” (Expte. 114717). En este fallo, el magistrado que votó en primer término, Dr. Emilio A. Ibarlucía (el Dr. Tomas M. Etchegaray adhirió), si bien respetó la Doctrina Legal de la SCBA en materia de intereses, fijó la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina por considerar que la jurisprudencia del Tribunal Superior de la Provincia sólo aludía a las razones por las cuales debía aplicarse la tasa pasiva y no la activa (o sea, la aplicada para operaciones de descuento de documentos). Siguiendo dicha lógica, el Dr. Ibarlucía entendió que, mientras se respetara tal directiva, resultaba justo aplicar la tasa que cubra mejor al acreedor de la desvalorización de la moneda producida por el proceso inflacionario y, por ende, determinar la del BCRA y no la del Banco Provincia -por ser ésta menor a aquella-.
5-Volviendo al Juzgado de Paz Letrado de Chivilcoy, cabe reconocer que nuevamente se adelantó a la Excma. Cámara y, en este caso, brindó una respuesta jurisdiccional a toda luz superadora (y respetuosa) del criterio sostenido en la Alzada; fallo que me atrevo a decir es uno de los primeros (sino el primero y único) de todo el Departamento Judicial Mercedes.
6-Días antes al dictado del precedente citado (Pt. 3), el Dr. Eduardo J.M. Banchero se pronunció encausa “G.C. c/Z.R.G. s/Alimentos” (Expte. 39450 – 6/12/2014) donde si bien abordó idéntica temática sobre la que luego se pronunciaría la Sala I de la Excma. Cámara, ensayó un criterio a toda luz progresista. En efecto, sin soslayar la Doctrina Legal de la SCBA ni la decisión de la Sala I Deptal (las que incluso abordó), el Magistrado expuso:
7-“Por último y en cuanto al tipo de tasa pasiva que se debe aplicar, en orden a lo expresado porla beneficiaria, debo decir que se han buscado formas alternativas, atento lo que implica para las partes la cuestión inflacionaria y la depreciación monetaria. Así, entonces, la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junin, el 4 de noviembre de 2014, en causa Ju-7847-2010 “Remy Juan Domingoc/Viora Orlando s/ Daños y Perj. Autom c/ Les o muerte (Exc. Estado) invocando los precedentes emanados del Tribunal de Trabajo Nº7 de San Isidro, voto de la Dra. Mariaelena Lopez, en fallo “Czernecki Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.H.S. s/ Despido” Expte. 6597-2012 la Cámara de Apelacion en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, en Exptes. “Rojas Orocimbo c/ Delio Cristian s/Daños y Perj. Sent. Del 4/9/2014 y “Avila Rosa Agustina c/ Transportes 25 de Mayo S.R.L. y ot. s/ Daños y Perjuicios” sent. Del 9/9/2014 se pronunció por la aplicación de la tasa pasiva de mayor rendimiento que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires” (la negrita me pertenece)
8-Desde ya anticipo que la postura del Juzgado de Paz encaja perfectamente con la sostenida por la Sala I en el antecedente antes indicado (Pt. 4). La diferencia, notable, es que el Dr. Banchero buscó la mejor “tasa pasiva” (en este caso del Banco Provincia de Buenos Aires) mientras que la Alzada sólo se limitó a seguir la Doctrina Legal de la SCBA sin adentrarse, como insisto ya había hecho, en su verdadero alcance y significación.
9-La búsqueda de una mejor “tasa pasiva” fue debidamente justificada por el titular del Juzgado de Paz con sólo decir que constituía una solución equitativa para la cuestión en examen pues nada impedía seleccionar, dentro del criterio expuesto (Doctrina SCBA), la tasa de mayor rendimiento.
10-Fue así que estableció, a los fines de practicar nueva liquidación por alimentos atrasados, la tasa de interés pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días, en los periodos que tenga vigencia, aclarando que “dicha tasa pasiva será la correspondiente a los fondos captados a través del sistema Home Banking de la misma entidad (o el que lo reemplace), actualmente denominado Banca Internet Provincia o “BIP”…”
11-No dudo que nuestra Excma. Cámara habrá de seguir el criterio sostenido por el Juzgado de Paz Letrado en materia de intereses toda vez que, por lógica decantación, pareciera impensado, salvo un amplio cambio de integración, ir en contra (cuanto menos ideológicamente) de los argumentos vertidos tanto en el “Plenario” como en el precedente “Armando vs. Fizsimons”.
12-Ojalá el fallo del Dr. Banchero sirva para impulsar un nuevo y amplio debate respecto de los intereses aplicables en materias no sólo alimentarias, sino civiles (vgr. Daños), laboral (vgr. accidentes), etc, pues los abogados sabemos que en nuestro Depto. Judicial las tasas aplicables para aplicar intereses sobre conceptos derivados de “deudas de valor” mayoritariamente son pasivas a 30 días (tradicionales) cuyos guarismos, en los últimos 10 años apenas si superaron el 10.92% (año 2014 –según SCBA-, pasiva a 30 días en pesos Banco Pcia. de Buenos Aires) y, en promedio, no pasaron del  6.30% (Año 2005-2.5%; Año 2006, 3.78; año 2007, 5.68; Años 2008/9, 6.5; Año 2010 6.48; Años 2011/2, 6.5; Año 2013, 7.55, Año 2014, 10.92%). Es más, otra propuesta a repensar el servicio de justicia pretendido para esta Argentina del siglo XXI fue abierta por el Juzgado de Paz Letrado de Chivilcoy en las causas «C.M.G. c/ M.C.F. s/ Incidente aumento cuota alimentaria», causa 26.189, del 5/3/2014 y “G.A.S. c/D O. J. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” (Expte. 42246 de fecha 2/12/2014)  entre otras), al sostener que, en la tarea de administrar justicia: “Tampoco puede soslayarse, como dato objetivo de la realidad y que resulta público y notorio,la pérdida de poder adquisitivo a raíz del proceso inflacionario que se viene produciendo desde el año 2006 en adelante…” “… dicho proceso se ha intensificado en los últimos años, alcanzando para el 2013, según distintas mediciones, un promedio que oscila entre el 26 y el 30% anual, y no se ha detenido en lo que va del corriente año, con índices alarmantes, ya reconocidos oficialmente…”; para concluir: “…en tren de emitir pronunciamiento… no puede ser ajeno el suscripto al envilecimiento de la moneda que se produce en razón de la circunstancia señalada (CC1 SN,9390 RSD-146-9 S 15-9-2009; C.C.sala II, Mercedes, Exp. 28.732, del 6-8-2014).
13-Es más, añoro que los Magistrados tanto del Fuero Civil y Comercial como del Laboral comiencen a replantearse algunos criterios jurisdiccionales muy arraigados; y lo aún más importante: la postura adoptada con base en ellos ponderando una sociedad y economía evidentemente distinta a la de hace 15 años. Mientras tanto, adoptar la solución propuesta por el Juzgado de Paz se presenta como una más que apropiada decisión.
14-En fin, desde el Juzgado de Paz Letrado de Chivilcoy se abren puertas para discutir dos temas muy caros para el desenvolvimiento del servicio de justicia, principalmente en nuestra cabecera departamental, y su eficacia frente a la sociedad. Ya sea en el caso de “deudas de valor”, al sugerir la aplicación de tasas pasivas mayores a las habituales, como cuando se trata de “deudas de dinero”, al hablar de proceso inflacionario del 25/30% anual, envilecimiento de la moneda y el rol que ante ellos deben los Magistrados asumir.
Chivilcoy, 4 de marzo de 2015.
*Abogado (TºVII, Fº244, CADJM) – Foro de Abogados Departamento Judicial Mercedes

Fallo “G.C. c/Z. R.G. s/Alimentos” (Expte. 39450) Juzgado de Paz Letrado de Chivilcoy.
“Chivilcoy, 5 de diciembre de 2014. AUTOS Y VISTOS: La liquidación de alimentos atrasados practicada por la actora a fs. 328/329; impugnación del demandado de fs. 342/343, a lo que responde la  accionante a fs. 357/358 vta.; y CONSIDERANDO:
I) Que la reclamante efectúa su cálculo aplicando a las cuotas de alimentos atrasados la tasa activa, a tenor del fallo plenario de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental que cita, de fecha 26 de diciembre de 2012, autos  “J Y I c/ R J A S/Ejecución de sentencia s/Incidente de convocatoria a plenario”. Asimismo, en su presentación de fs. 357/358 y vta., manifiesta que en la actualidad existen varios tipos de tasa de interés, tanto activas como pasivas,  que discrimina en el libelo. Por su parte, el obligado se disconforma. Funda su impugnación en que la liquidación en crisis aplica una tasa de interés distinta a la admitida por la Excma. Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires. Refiere el demandado que, con fecha 27 de diciembre de 2013, en la causa, “P.A. c/ Z., E.A. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria y beneficio de litigar sin gastos”, el Máximo Tribunal Provincial  se pronuncia en el sentido de que, en casos como el aquí tratado,  los intereses moratorios deben ser liquidados con arreglo a la tasa pasiva. Alega los principios de economía y celeridad procesal y de acatamiento.
II. En base al citado precedente y en igual sentido se pronunció la Excma. Cámara Civil Departamental, Sala I, con fecha de 13 de mayo  de 2014, causa nº 114.904, “G.L. c/ V.R. s/ Incidente de aumento de cuota alim.”. Apartándose de lo resuelto en el plenario citado en el primer párrafo del considerando I, invoca los principios de economía y celeridad procesal y el acatamiento que los Tribunales inferiores hacen de la doctrina legal del Máximo Tribunal Provincial, para plegarse al criterio de la Suprema Corte en el sentido de que en la liquidación de las deudas alimentarias corresponde se aplique la tasa de interés pasiva. Cita asimismo el fallo dictado por la Sala II departamental, el 1 de abril de 2014, en autos “C.R., L.V. c/ K., A.G s/ Alimentos”, Exp. 28.528, con igual decisorio. Con fundamentos que comparto, la Alzada Departamental expresa que la adhesión a la doctrina del Superior Tribunal tiene como objetivo “procurar y mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los tribunales de grado insistieran  en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas”. Ello así, no obstante haber sostenido el suscripto en pronunciamientos anteriores la aplicación de la tasa activa a las deudas por alimentos, y que los decisorios de los Tribunales Superiores no son de acatamiento obligatorio para los jueces inferiores, no existiendo normativa expresa que sí lo imponga, adhiero a la jurisprudencia vigente. Además de las razones de economía y celeridad antes referidas, procede tener en cuenta la influencia moral e institucional emanada de los pronunciamientos  de la Excma. Suprema Corte Provincial (CC 1, Sala 2, MP 116438 RSD-282-10 S 5/10/2010Juez Valle (SD).
III. Por último y en cuanto al tipo de tasa pasiva que se debe aplicar, en orden a lo expresado por la beneficiaria, debo decir que se han buscado formas alternativas, atento lo que implica para las partes la cuestión inflacionaria y la depreciación monetaria. Así, entonces, la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, el 4 de noviembre de 2014, en causa Ju-7847-2010, “Remy Juan Domingo c/ Viora Orlando s/Daños yPerj. Autom c/Les o muerte (exc. estado) e invocando los precedentes emanados del Tribunal de Trabajo nº7 de San Isidro, voto de la Dra. María Elena López,en fallo “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.H.S. s/despido”Expte. nº6597-2012), la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata Sala II en exptes. “Rojas Orocimbo c/Delio Cristian s/Daños y Perj. sent.del 4/9/2014 y “Avila Rosa Agustina c/Transportes 25 de Mayo S.R.L. y ot.s/daños y Perjuicios” sent. del 9/9/2014, se pronunció por la aplicación de la tasa pasiva de mayor rendimiento que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires. La referida tasa es la que abona dicha Institución en sus operaciones de plazo fijo a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del Sistema Home Banking de la entidad. Considero que constituye una solución equitativa para la cuestión en examen, pues nada impide seleccionar, dentro del criterio expuesto, la tasa de mayor rendimiento. En caso de que la misma no existiese en todos los periodos de aplicación por ser ésta una modalidad bastante nueva, se aplicará la tasa pasiva para la modalidad clásica de plazo fijo a treinta días.
IV. Zanjada la cuestión relativa a la liquidación en crisis, pasaré a referirme al reclamo formulado a fs. 333 por la actora en respuesta al pedido de cese por mayoría de edad que dedujera el demandado. Solicita se fije una cuota en concepto de ayuda económica. Sostiene que, si bien ha cumplido los 21 años, no tiene trabajo, siendo su único sostén económico su madre, con quien convive. Dice que gracias a ello continua sus estudios de magisterio, que planea culminar a fines de 2015. Adjunta constancia de alumno regular en el Instituto Superior de Formación Docente e informe negativo de ANSES. (fs. 331/332). A fs. 348 acompaña constancia de materias rendidas. Se opone el requerido (fs. 345 y vta.). A más de desconocer la documental, sostiene que la peticionante no ha acreditado los requisitos establecidos por el art. 370 del Cód. Civil y su doctrina. El tema fue analizado y resuelto por el suscripto el 9 de septiembre de 2014 en la causa 12859: “P.H.R. y G.C.A. s/ Divorcio”. En efecto, el deber alimentario cesa al cumplir los hijos 21 años de edad (art. 265 Cód. Civil, texto ley 26579). En razón de ello, articula su oposición el progenitor en lo normado por el art. 370 mencionado, norma clara cuando se trata de parientes mayores de edad. Quien reclama alimentos debe probar un estado de necesidad que le impide subsistir, sumado a la imposibilidad de procurárselos, ya sea por razones de salud o por hallarse imposibilitado de trabajar. “Es clara que la obligación alimentaria entre parientes que contempla el código no comprende la contribución a estudios universitarios” (CC 1, Mercedes, 110850S 28/11/20069, Juez Ibarlucía). Por lo expuesto, el reclamo formulado por el alimentante  a fs. 318 y vta. debe prosperar , dando lugar al cese solicitado.
En consecuencia, RESUELVO:
I. Hacer lugar a la impugnación deducida por el demandado a fs. 342 y vta., debiendo practicarse una nueva liquidación por alimentos atrasados.
II. Se deja establecida a los fines de practicar dicha liquidación, la tasa de interés pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días, en los períodos que tenga vigencia. Dicha tasa pasiva será la correspondiente a los fondos captados a través del Sistema Home Banking de la misma entidad (o el que lo reemplace), actualmente denominado Banca Internet Provincia o “BIP”. En caso de que la misma no existiese en todos los períodos de aplicación, se aplicará la tasa pasiva para la modalidad clásica de plazo fijo a treinta días.
III. Disponer el cese de la cuota alimentaria fijada en los presentes autos, a cargo de R G Z, que dejará de percibir C G (art. 265 Cód. Civil, texto ley 26.579). A fin de que se tome razón de la medida ordenada, líbrese el oficio correspondiente. Notifíquese. Regístrese. Oportunamente se procederá a la regulación de honorarios. EDUARDO J. M. BANCHERO. JUEZ.”


Fuente: Giuliano Daniel