Por Atilio O. Diorio

En el suplemento mensual (acá mes de setiembre de 2014) del Repertorio General  de La Ley, pág. 18 núm. 111, luce un resolutorio de la CNTrabajo Sala IX cuyo sumario dice:»Los inmuebles afectados al régimen de bien de familia son embargables en todos los casos, sea cual fuere la fecha de nacimiento de los créditos, pero solo pueden ser ejecutables por los anteriores a la afectación, o los enunciados en el art. 38 de la ley 14394″.

Creemos que en ese marco intelectivo, adquiere suma relevancia memorar, a limine, que el embargo es precautoria ineludible para luego «ejecutar» y «realizar» un bien raíz.
Ahora bien, conocido es que el art. 38 de la ley 14394 prohibe embargar y, añadimos por nuestra cuenta, después ejecutar un inmueble sometido  a la manda de tal norma legal.
El cuadro normativo prevé que ello se concreta a posteriori de la toma registral  del bien de familia (art. 35 ley cit.).

Dicho en breve:toda acreencia que reconozca causa fuente (arts. 499 y 500 cód.civ.) en tiempo posterior a la inscripción en el Organismo pertinente de la constitución  del bien de familia, tiene vedado embargar y ejecutar al inmueble que le fuere respectivo.
Esas aristas del instituto que nos ocupa, se dirá, son claras.
Pero con adhesión a ese foco del asunto, nos permitimos sentar – con total respeto a cualquier criterio diverso – nuestra disconformidad con la apertura al  paso embargatorio de un inmueble que con precedencia ha sido afectado inscriptoriamente a bien de familia.
Que se suele leer con alguna frecuencia.

Así pensamos  porque no es de menor importancia, consignar que una cautelar en ese condicionamiento fondal proferida, carece de eficacia  en favor del proceso y su promotor.
A la vez que no subsume, es de intelijir, el núcleo fáctico documentario en la manda legal (doct. art. 163 inc. 5 del ritual)


Fuente: Diorio