INCONVENIENCIA DE INCLUIR A LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL EN EL CATALOGO DE TEMAS DE MEDIACIÓN

Por Atilio Oscar Diorio y Diego Alberto Bruno.

La obligación de mediar como etapa previa a entablar la litis, que vino a estatuir la legislación bonaerense, incorpora a la prescripción adquisitiva inmobiliaria.
Que en sustancia, Velez Sarsfield disciplinó en los arts. 4015 y 4016 de su Código Civil.
Pues bien, ofrécese entonces, esa manera de adquirir el dominio -art. 2524 inc. 7 del Digesto Fondal- por acuerdo de partes (si el acto mediatorio logra éxito).
El citado a la audiencia de mediación, puede “allanarse” a la pretensión arguida.
Pero es de entender que ese allanamiento -valga el ejemplo- no obsta a que forzosamente se sustancie luego el proceso usucaptivo (con todos los recaudos que imponen la ley 14159 (t. o. Decreto ley 5756 del 23 de abril de 1958) y art. 679 y ss del Enjuiciamiento)
Pero si nos detenemos en la mediación, es de meditar que tal instituto tropieza para su actuación en cuanto a la usucapión, con el carácter de “ORDEN PUBLICO” que los derechos reales gozan. Por todos los doctrineros: Guillermo L. Allende, “Panorama de los Derechos Reales” La Ley, 1967, página 69 y ss; Edmundo Gatti “Derechos Reales. Teoría General”. Lajouane. Bs. As. 2006, página 119.
Con recepción en la Pretura; que no acepta allanamiento ni del demandado, ni ad aventum, de la Defensoría de Pobres intervinientes.
Categorización que acoge el art. 1884 del anteproyecto de Código Civil en estado parlamentario por estos días.
Debiéndose producir las probanzas fundantes del estímulo demandatorio (arts. 2351, 2384 y ccs del fondal y 375 del Código de rito)
Así puestas las cosas, no atisbamos la necesidad de alistar a la usucapión en el elenco mediativo, proponiendo, modestamente se la excluya normativamente de tal requisito.


Fuente: Doctrina