JUBILACIONES Y PENSIONES. ACCESO A JUBILACIÓN ANTICIPADA, LEY 25994. RESOLUCIÓN (ANSES) 884/2006, ARTÍCULO 4. INAPLICABILIDAD. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO. EXCESO DE RIGOR FORMAL. CONFIRMACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

PARTE/S:
Tapia, Masima c/ANSeS s/materia previsional – amparos y sumarísimos

TRIBUNAL:
Corte Sup. Just. Nac.

SALA:

FECHA:
23/09/2014
Buenos Aires, 23 de septiembre de 2014.
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Tapia, Masima c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ (materia: previsional) amparos y sumarísimos», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el fallo de la instancia anterior y rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora con el objeto de que se declarase la inaplicabilidad del art. 4° de la resolución de la ANSeS 884/06, que supeditaba el acceso a la jubilación anticipada creada por la ley 25.994, para aquellas personas que ya gozaban de un beneficio previsional, a la cancelación del total de la deuda por aportes impagos.
2°) Que para decidir de tal modo, el a quo expresó que el requisito establecido por la citada resolución no aparecía, prima facie, como una violación constitucional al derecho a la seguridad social, pues no impedía su obtención, sino que la condicionaba a la cancelación total de la deuda reconocida, supuesto que, por otra parte, se asemejaba a lo dispuesto por los arts. 19 de la ley 24.241 y 31 de la ley 18.038, que también establecían como requerimiento para acceder a la prestación no registrar obligaciones impagas en materia de aportes previsionales.
3°) Que, en consecuencia, la cámara concluyó que la acción de amparo intentada era improcedente, pues el vicio que supuestamente comprometía garantías constitucionales no era evidente, de manera que la dilucidación del conflicto exigía una mayor amplitud de debate y prueba. Contra ese pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.
4°) Que si bien es doctrina de esta Corte que la decisión concerniente a la admisibilidad del amparo es, en principio, insusceptible de revisión en esta instancia dado que remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, extrañas a la vía intentada, ello no es óbice a la procedencia del recurso cuando la alzada ha obrado con excesivo rigor formal y omitido tratar planteos y constancias de las actuaciones aptos para incidir en la solución del litigio (Fallos: 312:623; 320:2711; 327:2955; 327:3082; 330:5201; 332:1616).
5°) Que ello es así pues en el caso, el a quo ha expresado en forma dogmática que la dilucidación del conflicto exigía una mayor amplitud de debate y prueba, sin fundamentar la necesidad y temática de esa mayor discusión y sin referir siquiera qué elemento ausente en el proceso -y cuya obtención no fuera posible- hubiese sido indispensable para su correcta solución.
6°) Que a requerimiento del Tribunal, la actora acompañó copia de la resolución administrativa dictada en la causa, de la que surge que el organismo previsional, con fecha 10 de abril de 2007 -es decir, ya vigente la resolución de la ANSeS 884/06-, no sólo le había otorgado la jubilación, sino que además había determinado el haber inicial en $…, fijado la cancelación de la deuda en 57 cuotas mensuales de $… cada una -a descontarse de los haberes retroactivos y mensuales-, y ordenado que el beneficio se abonara a través del B.I. CREDITANSTALT. S.A., a partir del mes de septiembre de 2007 (cfr. fs. 47 de la queja).
7°) Que esta Corte tiene dicho que las atribuciones con que cuentan los organismos administrativos para suspender, revocar, modificar o sustituir las resoluciones que otorguen beneficios jubilatorios -art. 15 de la ley 24.241- existen a condición de que la nulidad resulte de hechos o actos fehacientemente probad os, y presupone que se haya dado a los interesados participación adecuada en los procedimientos, permitiéndoles alegar y probar sobre los temas cuestionados con el objeto de resguardar la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional y 1°, inc. f, de la ley 19.549), aspectos que no pueden estimarse cumplidos en el caso (Fallos: 305:307) y A.1415.XL «Alarcón Vargas, Froilán c/ ANSeS s/ recomp. del haber cargo c/ benef. -medo caut.», resuelta con fecha 11 de diciembre de 2007.
8°) Que lo expresado, sumado a la constante jurisprudencia de esta Corte que establece que no debe llegarse al desconocimiento de los derechos tutelados por las leyes previsionales sino con extrema cautela (Fallos: 240:174; 266:299; 330:4687; 331:72; 335:346), evitando incurrir en excesos rituales que conduzcan eventualmente al desconocimiento de la verdad jurídica objetiva (Fallos: 238:550; 248:625) torna procedente el remedio federal intentado y lleva a descalificar el pronunciamiento impugnado.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada. Estése a lo dispuesto por el juez de grado a fs. 90/93 del expediente principal, en cuanto declara la inaplicabilidad, para el caso concreto, de la resolución de la ANSeS 884/06. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase.

CARLOS S. FAYT
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA


Fuente: CSJN