Los Derechos Colectivos del Trabajo en nuestra Constitución Nacional: La Libertad Sindical, Protección al Derecho de Sindicación y Ejercicio de la Actividad Sindical.. Su complementación con los Tratados Internacionales y Convenios de la OIT.- Interpretación actual sobre el alcance de tales derechos en la jurisprudencia de la Corte. El Despido Discriminatorio.

Por Roberto Luis Bigatti.

Breve introducción al tema. Cuando respecto a nuestro ordenamiento jurídico hacemos referencia a la recepción y consagración en el mismo de los derechos colectivos del trabajo, no podemos soslayar remitirnos en primer término al texto del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que en lo atinente a tales derechos establece: “… El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: … organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. … Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. … Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo”.

Con relación al texto constitucional antes transcripto en sus partes pertinentes, cuando refiere a que los trabajadores tienen asegurado poder organizarse sindicalmente en forma libre y democrática, bastando el reconocimiento de tal organización por la simple inscripción en un registro especial y que, los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el desempeño de su actividad sindical, en especial las relacionadas con la estabilidad en su empleo que no podrá ser enervada o afectada a raíz de su desempeño como representante gremial, se ha considerado por la doctrina en materia de derecho colectivo del trabajo, que en tal texto constitucional, se han receptado los principios del derecho a la libertad sindical, a la protección del derecho de sindicación y, al ejercicio de la actividad sindical, contemplados en los Convenios 87,98 y 135 de la OIT, convenios estos que por otra parte fueron oportunamente ratificados por nuestro país.

Debemos recordar además que tales derechos y garantías constitucionales, se encuentran reglamentados a los efectos de su ejercicio concreto por una ley , que en éste caso lo es en la actualidad la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales.

Jerarquía de normas según nuestra Constitución, que regulan la libertad síndical y protección al derecho de sindicación.

Según el artículo 31 de nuestra Constitución Nacional, la jerarquía normativa en nuestro ordenamiento jurídico esta dado por “… Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación;”. A su vez el artículo 14 establece: “… Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber “ –( sigue la enumeración de derechos civiles y políticos en dicho artículo 14 y en los subsiguientes artículos de nuestra Constitución, entre ellos, el artículo 14 bis que consagra los derechos colectivos del trabajo: -la libertad sindical; -la protección al derecho de sindicación y al ejercicio de la actividad sindical)-.

Concretamente, de acuerdo a la jerarquía de normas que prevé nuestra Constitución; los derechos de la libertad sindical, a la protección del derecho de sindicación y al ejercicio de la actividad sindical, se rigen por : la Constitución, la Ley de la Nación Nº 23.551 de Asociaciones Sindicales y su Decreto Reglamentario y, lo que establezcan los Tratados Internacionales celebrados por nuestro país, en especial los Convenios de la Organización Internacional de Trabajo.

Con respecto a los Tratados Internacionales, se debe precisar además que el artículo 27 de la Constitución establece que: “… El Gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución”.

Decimos entonces concretamente en lo que refiere a nuestra Constitución Nacional y, a la jerarquía de normas que ella misma prevé que, a partir de la Reforma de 1994 y al texto constitucional ordenado que fue consecuencia de la misma, que todos los derechos y garantías en ella reconocidos (entre los que se encuentran los derechos colectivos del trabajo), deben entenderse complementados por los Tratados que según la enumeración y detalle que hace el propio texto constitucional en el artículo 75 inciso 22, “ en las condiciones de su vigencia”, se han incorporado con jerarquía constitucional a dicho texto y, aquellos Tratados que, habiendo sido aprobados y ratificados por nuestro Congreso, se incorporan a nuestro derecho interno, aún cuando no tuvieren jerarquía constitucional, pero tienen según lo que hoy establece nuestra Constitución, jerarquía superior a las leyes de la Nación, entre ellos los Convenios de la OIT, que han sido debidamente ratificados por nuestro país, a través de una ley del Congreso.

En definitiva, el actual texto constitucional argentino, en el juego armónico de los artículos 27, 31, 75.inc.22 y 99.inc.11, no solamente se establecen principios y pautas precisas en cuanto al modo de integración de los Tratados Internacionales en el derecho interno, sino que también en lo que atañe a jerarquía de las normas para su aplicación, se establece que los Tratados prevalecen jerárquicamente sobre nuestras leyes.

Siempre en la inteligencia del derecho establecido en los Tratados Internacionales, con relación a nuestro derecho interno y, en el particular ámbito del derecho del trabajo, el Dr. Julio Simón –entre otros autores-, considera que respecto a los Convenios de la OIT, ratificados por nuestro país, tienen carácter superior a nuestras leyes internas, sean las cláusulas del convenio inmediatamente operativas o no. Esto significa según la opinión del citado autor, que si una ley de jerarquía inferior al convenio, se opone a lo dispuesto por éste último, tal ley puede ser declarada inconstitucional.

Con respecto al criterio mencionado en el apartado anterior, el Dr. Carlos Etala, siempre refiriéndonos a la jerarquía que gozarían en relación a nuestras leyes de acuerdo a lo previsto en el artículo 75.inc.22 de la Constitución Nacional, los Convenios de la OIT ratificados por nuestro país, considera que el Convenio 87 de la OIT, sobre libertad sindical y protección al derecho de sindicación y ejercicio de la actividad sindical, tiene a diferencia de otros convenios con la misma organización internacional, jerarquía constitucional, ya que en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –ambos incorporados a nuestro texto constitucional por el art.75.inc.22 CN-, se recomienda a los Estados que han celebrado y aprobado tales Pactos, que adecuen su legislación en materia de derechos colectivos del trabajo, a lo establecido por el ya citado Convenio 87 de la OIT.

Concluyendo, si de un examen de compatibilidad entre disposiciones de nuestro derecho interno del trabajo, con relación a normas del derecho internacional del trabajo que hayan sido receptados por Tratados o Convenciones celebradas, aprobadas y ratificadas por el Estado Argentino, surge una contradicción, ésta debería resolverse a favor de la adecuación de nuestro derecho interno, a la norma internacional.

Tal es la interpretación que habría receptado la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos “Ate c. Ministerio de Trabajo” (Fallo del 11/11/2008) y, “ Rossi , Adriana c. Estado Nacional – Armada Argentina” (Fallo del 09/12/2009).

Los Casos “ATE” y “ROSSI”, y lo resuelto en ellos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En “Ate. C. Ministerio de Trabajo”, la Corte declaró que el artículo 41.inc.a) de la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, viola el derecho a la libertad de asociación sindical, amparado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, como por las normas internacionales (en especial el Convenio 87 de la OIT), en la medida que exige que los delegados del personal y los integrantes de las comisiones internas y organismos similares previstos en el artículo 40 de dicha ley, deben estar afiliados a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta.

La Corte ha dicho en el Fallo mencionado: “… La limitación establecida por el artículo 41 inc. a., de la Ley 23.551, mortifica la libertad sindical –de manera patente e injustificada- en sus dos vertientes, individual y social, ya que, con respecto a la libertad de los trabajadores individualmente considerados que deseen postularse como candidatos, los constriñe, siquiera indirectamente, a adherirse a la asociación sindical con personería gremial, no obstante la existencia, en el ámbito, de otra simplemente inscripta, y, con relación a la libertad de estas últimas, al impedirles el despliegue de su actividad en uno de los aspectos y finalidades más elementales para las que fueron creadas, cual es la elección de delegados del personal , quienes guardan con los intereses de sus representados, los trabajadores, el vínculo más estrecho y directo, puesto que ejercerán su representación en los lugares de labor, o en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados, por lo que la restricción excede el acotado marco que podría justificar la dispensa de una facultad exclusiva a los gremios más representativos”. Sigue diciendo el Máximo Tribunal, en otros considerando del Fallo: “… Los términos “libre y democrática” que menta el art.14 bis – a los fines del derecho de sindicalización-, no por su especificidad y autonomía , dejan de ser recíprocamente complementarios, y en éste orden conceptual se corresponde con la interpretación del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo y la labor de los órganos de control internacional de la mencionada organización.” “…Existe una diferencia fundamental entre el monopolio sindical instituido o mantenido por la ley directa o indirectamente, y el que voluntaria y libremente quieran establecer los trabajadores, ya que el primero no debe trascender los límites impuestos por las normas expresas del Convenio 87 de la OIT, el cual aún cuando manifiestamente no apunta a imponer el pluralismo sindical, si exige que éste sea posible en todos los casos”.

Según autores que han comentado el fallo cuyos principales considerandos se transcriben anteriormente, entre ellos, el Dr. Rodriguez Mancini, señalan que en el fallo se seleccionan de manera indicativa las observaciones del Comité de Expertos de la OIT, respecto a las excesivas diferencias que la ley sindical argentina establece entre las organizaciones más representativas y las simplemente inscriptas, más allá de las que según dichos dictámenes y reiterada doctrina han considerado admisibles como lo son:* prioridad de representación en negociaciones colectivas; * prioridad en la consulta con los gobiernos y en la designación de delegados ante organismos internacionales.

En síntesis lo que la Corte en el fallo en comentario establece es que, no es incompatible con la libertad sindical y el derecho de sindicación, reconocer a la asociación con personería gremial, algunas prioridades y exclusividades en la representación respecto a las simplemente inscriptas, como lo consagra nuestra Ley 23.551, lo que si en cambio se constituye en incompatible con los principios de la libertad sindical y derecho de sindicación, reconocidos y amparados en los Convenios de la OIT, en especial el Convenio 87 y , la recepción de tales principios y derechos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, es el desconocimiento respecto de las asociaciones simplemente inscriptas, que la Ley 23.551 efectúa en cuanto niega a tales asociaciones el derecho a ejercer ciertas actividades esenciales e imprescindibles para cumplir con su cometido, otorgándoles la posibilidad de realizarlas solamente a las asociaciones con personería gremial, como lo sería que para ser propuesto y electo como delegado de personal en el ámbito de trabajo, los candidatos deberían ser indefectiblemente afiliados a la asociación sindical con personería gremial y no bastaría que lo fueran a la asociación simplemente inscripta.

El otro fallo de la Corte al que se ha hecho mención “Rossi Adriana c. Estado Nacional” (fallo del 09/12/2009), es un caso donde el Alto Tribunal se ha pronunciado por la inconstitucionalidad de los arts.41.inc.a) y 52 de la Ley 23.551 en cuanto limita a los representantes de sindicatos con personería gremial la protección de la estabilidad. Considera la Corte en esta sentencia que la tutela sindical a los representantes de asociaciones profesionales de trabajadores, debe extenderse a aquellos que pertenecen y representan asociaciones simplemente inscriptas, ya que de no ser así, se estarían infringiendo los alcances de los principios de libertad sindical, reconocidos y amparados en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y, los Convenios de la OIT que complementan y amplían dicho precepto constitucional..

Entre los fundamentos del fallo, la Corte Suprema señala: “… Al limitar a los representantes gremiales de los sindicatos con personería gremial los alcances de la protección prevista en su artículo 52, la ley 23.551, reglamentaria de la libertad sindical constitucionalmente reconocida, ha violentado, de manera tan patente como injustificada, la esfera en que el legislador puede validamente dispensar determinados privilegios a las asociaciones más representativas, pues el diferente grado de tutela reconocido a los representantes gremiales, según provengan de sindicatos simplemente inscriptos, por un lado, o con personería gremial , por el otro, mortifica esa libertad respecto de los primeros y de los trabajadores en general en sus dos vertientes, individual y social”.

Tanto en el Dictamen de la Procuración General, como entre los considerando de la sentencia, se destaca que: “ …A mayor abundamiento, cabe recordar que la tutela sindical con rango constitucional no se agota en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, porque esa manda se vio fortalecida por la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en textos internacionales de derechos humanos que cuentan con jerarquía constitucional (Fallos: 327:3753,etc); a lo que se agrega lo establecido en numerosos convenios de la OIT – como lo números 87,98,135-, donde se vislumbra una protección especial contra los hechos de discriminación sindical dirigida a los trabajadores, trátese o no de representantes gremiales, y a la actividad sindical desarrollada por los representantes en el marco del establecimiento o empresa”.

Una vez más, la Procuración y la Corte, citando incluso expresamente los antecedentes de la doctrina sentada en el caso “Ate”, hacen referencia no solo al artículo 14 bis de la Constitución, sino a los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y los Convenios de la OIT, para argumentar que el diferente tratamiento que en determinadas disposiciones de los artículos de la ley 23.551, se hace para otorgar ciertos derechos o prerrogativas a las asociaciones sindicales con personería gremial, en detrimento de las simplemente inscriptas, mortifica y violenta los principios de la libertad sindical, por lo que tales normas se deben considerar inconstitucionales.

Comentarios finales.

Creemos que correspondía hacer un análisis de los dos fallos de la Corte que hemos comentado, pues tienen la particularidad que en estos casos, la doctrina que se sienta en relación a la tacha de inconstitucionalidad respecto a determinados artículos de la ley 23.551, se fundamenta no solo en la no observancia de preceptos de nuestra Constitución Nacional, como lo es el artículo 14 bis, sino que además se invoca en modo concreto, principios y derechos consagrados en Tratados Internacionales con jerarquía constitucional en razón de lo que dispone el artículo 75.inc.22 de la Constitución y, Convenios de la OIT ratificados por nuestro país, como asimismo la doctrina interpretativa que sobre la aplicación y alcance de tales convenios, han establecido órganos de contralor en el cumplimiento de los mismos, como lo son el Comité de Expertos y el Comité de Libertad Sindical de la OIT.

De tal modo los fallos comentados, aplican muy concretamente la doctrina de los Tratados Internacionales, tanto los que tienen jerarquía constitucional, como aquellos que sin tener tal jerarquía, prevalecen sobre nuestras leyes, entendiendo que tales instrumentos amplían y complementan los derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución Nacional.

Por último , creemos también que la doctrina sentada en los fallos en cuestión por la Corte –que seguramente se ha de reiterar en casos que similares planteos lleguen al conocimiento del tribunal-, deberían servir de advertencia al legislador para adecuar nuestra legislación a las pautas y premisas que establecen tales fallos , como igualmente advertir a los actores y operadores involucrados en las relaciones colectivas del trabajo, sobre el criterio amplio que en la Corte Suprema predomina, en referencia al alcance y aplicación de los derechos y principios de libertad sindical, derecho de sindicación y protección al ejercicio de la actividad sindical.

Bibliografía consultada.
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Fuente: CADJM