Por Atilio O. Diorio

 

El diálogo con colegas que litigan en diversos departamentos judiciales bonaerenses, nos ha hecho tomar conocimiento en cuanto algunos Juzgados con competencia  en el tratamiento de la prescripción adquisitiva inmobiliaria, en la sentencia que abre paso a su favorable declaración,  insertan como adquirido  el bien de la vida que catastralmente corresponde a la Nomenclatura original.

Vale decir, que se prescinde del Nomenclador y eventualmente  de la superficie que ofrece el plano de mensura que exige el art. 679 inc. 3ro del ritual.

Cuadro de referencia que conduce a consignar que un decisorio así conformado, exhibe dos lados que gravitan de modo negativo en la praxis  jurisdiccional y en la administrativa.

En lo forense, se  inaplica la manda normativa de tener por adquirida la superficie que surge del pertinente plano de mensura como así  el nuevo Nomenclador y en cuyo respecto se hubo probado en el devenir contencioso procesal.

Cuanto a lo administrativo, constituyéndose el instituto usucaptivo desde la óptica registral en una inscripción original (en virtud de que no deriva de titular inscripto con precedencia) su pauta física es  corolario de lo que luce en el plano de mensura.

Adito el detalle – aunque por todos sabido – que al rogarse ante el Registro de la Propiedad la  toma registral del fallo correspondiente, debe inexorablemente adjuntarse el original del plano mensurativo.

No puede ser más obligado, es de intelijir, difundir los pensamientos que anteceden, ante el panorama  especificado al inicio de este trabajo.

Se hace ver con claridad que a este último, no lo impele sino el contribuir a un mejor desenvolvimiento de la actividad tribunalicia y administrativa. )


Fuente: Dr. Diorio